CSJ - AL5996-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5996-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúdbeCl oilcoam bia Col1Sau predmaJa u sticia SadleCa as acLlaábno ral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5996-2017 Radicación n.º 70174 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).- Decide la Corte sobre el recurso de súplica que se presentó en nombre del señor JAIRO GARAVINA GAVIRIA, tercero interviniente ad excludendum, en el proceso ordinario adelantado por la señora GLADYS ESTHER ZAMBRANO AGAMEZ (fallecida) contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL, PUERTOS DE COLOMBIA, respecto del auto de admisión del recurso de casación proferido el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) por esta Sala. ANTECEDENTES Alega el peticionario que la parte recurrente no existe, dado que la señora GLADYS ESTHER ZAMBRANO
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Radicnaº.c7 i0ó1n7 4 AGAMEZ, falleció el once (1 1) de marzo de dos mil catorce (2014), situación que fue conocida y demostrada ante el Tribunal de Santa Marta, razón por la cual solicita revocar el auto proferido, y en su lugar rechazar el recurso de casación interpuesto. CONSIDERACIONES Respecto al recurso de súplica es pertinente recordar, que al no estar regulado por Código Procesal del Trabajo y
la Seguridad Social, en virtud del principio de la integración previsto en el artículo 145 de ese estatuto, debe acudirse, en la actualidad, al Código General del Proceso, vigente para cuando se expidió el auto recurrido; y si bien ese Código General en artículo 331 expresa, que el recurso de súplica procede contra el auto que admite el recurso de casación, esa parte de la norma no es aplicable al proceso laboral, ya que en este, dicha providencia, es proferida por la Sala. En consecuencia, y dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del magistrado ponente o sustanciador, y ello, por lo ya precitado, no se presenta en el asunto que se trata, tal circunstancia es suficiente para que el recurso propuesto sea rechazado por improcedente. De otro lado, si bien es cierto el parágrafo del artículo • 318 del Código General del Proceso, dispone que "cuanedlo recurreinmtpeu gnuen ap rovidejnucdiiac mieadli anutne r ecurso SCLAJPT-V0.50 0 2 Radicacni.ó7ºn0 174 improcedeeljun etzed ,e betrár amiltaia mrp ugnacpioórln a rse glqause elr ecurqsuoer esulptroec edenstiee,m pqruee h ayas idion terpuesto oportunamenttael"o, r denamieenn ntaod av arialraí a situadceilós nu pliceannc tuean,t qou ee lr ecurdseo
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dieci(s2é0i1qs6u )ae,d mietlri eóc udresc oa sación.
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Radicancº.7i 0ó1n7 4 SEGUNDO.- RECONOCER personería al doctor JULIO HERNÁN CÁRDENAS LOMBANA, con tarjeta profesional º n . 125.940 del C. S. de la J., como apoderado de señor VICTOR GARAVINA PÉREZ representante legal del señor JAIRO GARAVINA GAVIRIA, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 38 del cuaderno de la Corte. Notifiques SCLAJPT-05 V.00 4 fi Radicancº.7i 0ó1n7 4 /, .3.
RIGOBEfiHEVERRI BUENO
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