CSJ - AL6004-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6004-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6004-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00361-01 Acta 14
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja que JAIRO DE JESÚS RÚA BEDOYA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , ENKA DE COLOMBIA S. A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declarara que le asiste el derecho a la reliquidación del bono pensional con base al salario real devengado al 30 de junio de 1992, que fue de $637.781.Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00361-01
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Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a Colpensiones corregir la información contenida en el «ARCHIVO LABORAL MASIVO» en cuanto al salario devengado y a reportar lo pertinente a la oficina de bonos pensionales de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispuesto
LABORAL MASIVO» en cuanto al salario devengado y a reportar lo pertinente a la oficina de bonos pensionales de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispuesto en los artículos 47 del Decreto 1748 de 1995 y 5.° del Decreto 3798 de 2003.
De igual modo, pretendió que se condene al ente ministerial demandado a expedir el bono pensional tipo A modalidad 2 a su favor, por «la diferencia» causada con el salario realmente devengado al 30 de junio de 1992 y que se ordene a Protección S.
A. a recibir el bono pensional complementario y proceda a reliquidar la pensión reconocida.
En forma subsidiaria, solicitó que se condena ra a la sociedad Enka de Colombia S. A. a pagar la diferencia causada en el valor del bono pensional tipo A, con el ajuste en el salario reportado, el cual debe ser pagado a Protección S. A.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Enka de Colombia S. A. desde el 17 de julio de 1981 hasta el 14 de diciembre de 2019; que a partir del 1.° de abril de 1995 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPMDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISa través de Protección S. A., y que el salario devengado al 30 de junio de 1992 fue de $637.781.
Mencionó que la oficina de bonos pensionales de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito expidió bono pensional tipo A
junio de 1992 fue de $637.781.
Mencionó que la oficina de bonos pensionales de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito expidió bono pensional tipo A a su favor, el cual se liquidó con un salario base de $427.560, deRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00361-01 SCLAJPT-06 V.00 3 modo que considera que debe ser reajustado, pues el salario devengado para el 30 de junio de 1992 está certificado en un valor superior.
El asunto correspondió a la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 7 de mayo de 2021 resolvió:
PRIMERO: Declarar que ENKA DE COLOMBIA S.A, reporto la suma de $637.781 como salario devengado del mes de junio de 1992 para el señor JAIRO DE JESUS RUA BEDOYA al entonces ISS hoy
Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES para que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a corregir en la historia laboral del señor JAIRO DE JESUS RUA BEDOYA, el salario reportada en el mes de junio de 1992 teniendo en cuenta como salario la suma de $637.781 y realizar todas las gestiones ante el MINISTERIO DE HACIENDA para lograr las correcciones, conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a que dentro de los 30 días siguientes a que COLPENSIONES realice y le notifique el cambio de salario base de
indicó en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a que dentro de los 30 días siguientes a que COLPENSIONES realice y le notifique el cambio de salario base de referencia para junio de 1992 proceda a reajustar y pagar el bono pensional tipo A t omando como salario de referencia el valor de $637.781 conforme se explicó en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÌAS PROTECCION, a que, dentro de los 30 días siguientes a recibirse los recursos del reajuste del bono pensional, procesa a estudiar si hay lugar a la reliquidación de la pensión de Vejez qu e recibe el demandante bajo la modalidad de retiro programado. De haber lugar a reajustar la prestación la realizara a partir del 1 de junio de 2019, explicándole claramente al demandante los efectos en el capital ahorrado de generar la reliquidación de manera retroactiva, para que este de manera informado decida si acepta que se reliquide desde la fecha en que se causó o desde el momento de la incorporación de los nuevos recursos.
QUINTO: ABSOLVER a ENKA DE COLOMBIA S.A de la totalidad de pretensiones de la demanda.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.000.000. Absolver de costas al MINISTERIO DE
HACIENDA Y PROTECCION S. A.Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00361-01
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suma de $3.000.000. Absolver de costas al MINISTERIO DE HACIENDA Y PROTECCION S. A.Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00361-01
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Al resolver los recursos de apelación que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones presentaron contra la decisión del a quo, así como al tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de estas demandadas, por medio de sentencia de 22 de abril de 2022 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia del juez de conocimiento y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
El 9 de mayo de 2022 el demandante interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 26 de mayo de 2023, al considerar que el perjuicio económico ocasionado al actor se determinaba con la «corrección de la historia laboral a efectos de que se reliquide el bono pensional con que se calculó su mesada pensional y consecuentemente, su pensión de vejez», pues indicó que existía una «información errónea en cuanto al salario realmente devengado para el mes de junio de 1992 que fue de $637.781 y no de $427.560».
Indicó que al realizar las operaciones pertinentes, la diferencia reclamada ascendía a $2.410.381, el cual no superaba la cuantía legal exigida. Lo anterior lo argumentó de la siguiente manera:
A efectos de establecer el interés jurídico de la parte demandante
diferencia reclamada ascendía a $2.410.381, el cual no superaba la cuantía legal exigida. Lo anterior lo argumentó de la siguiente manera:
A efectos de establecer el interés jurídico de la parte demandante procede el Despacho en primer lugar a hallar el valor de la diferencia entre el valor reportado y el realmente devengado, encontrando que la diferencia de la mesada indexada para el año 202 2 equivale a $2.410.381, como se evidencia en el cuadro anexo, valor que si bien aumentaría el valor del bono pensional no modificaría de manera significativa la mesada pensional reconocida al actor, por tratarse del valor de un solo mes de cotización, est o es, junio de 1992. Así las cosas, y sin necesidad de efectuar más cálculos, se evidencia que este monto no supera la cuantía indicada en párrafos anteriores.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpusoRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00361-01 SCLAJPT-06 V.00 5 recurso de reposición y en subsidio queja, pues afirmó que en este asunto la diferencia del valor del bono liquidado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el salario reportado respecto al valor del bono reajustado con el salario real equivalía a $207.552.183.
Por medio de auto de 11 de julio de 2023 el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial . Explicó que , al revisar nuevamente el asunto, se obtuvo un perjuicio económico de $43.034.657, cifra que no supera la cuantía para recurrir en casación. Por tal razón, no repuso y en su lugar concedió el de
nuevamente el asunto, se obtuvo un perjuicio económico de $43.034.657, cifra que no supera la cuantía para recurrir en casación. Por tal razón, no repuso y en su lugar concedió el de queja y remitió el proceso a esta Corporación.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se defineRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00361-01 SCLAJPT-06 V.00 6 con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de l demandante , se advierte que en este asunto se configura con las condenas que impuso el juez de primera instancia y que luego revocó el Tribunal, esto es, la orden impuesta a la demandada Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público de «reajustar y pagar el bono pensional tipo A» con un salario de referencia de $637.781.
Aclarado lo anterior y con el propósito de cuantificar la condena impuesta por el a quo, es oportuno mencionar que el jefe de la oficina de bonos pensionales de la entidad ministerial demandada en el trámite de primera instancia, a través de oficio calendado 11 de mayo de 2021 con destino al a quo (f.° 506 a 515 cuaderno de primera instancia n.° 2 pdf.), allegó una simulación de la condena ordenada en el sentido de calcular el valor del bono versión complementaria producto «de la liquidación del bonoRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00361-01
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condena ordenada en el sentido de calcular el valor del bono versión complementaria producto «de la liquidación del bonoRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00361-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pensional tipo A» calculado con un salario base de $637.781 y con fecha de redención del 24 de julio de 2020.
En esta documental, el ente ministerial precisó que el valor bruto del bono pensional a la fecha de corte -esto es, calculado con el salario pretendido por el demandante era de $637.781correspondía a la suma de $43.969.539 y que al restarle el monto del bono pensional ya reconocido a favor del demandante -calculado con el salario de $427.560de $29.472.466, se proyectaba una diferencia a pagar por valor de $14.497.073, que correspondía al bono complementario, lo cual explicó en el siguiente cuadro:
En esa dirección y al realizar la proyección de la condena emitida, esto es, del valor d el bono complementario por la diferencia en el salario del demandante, cuantificado a la fecha de redención, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que se obtenía una suma total de $213.862.000, la cual estaba conformada por la cuota parte asumida por la Nación y la cuota parte a cargo de Colpensiones, lo cual se explica mediante los siguientes cuadros:Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00361-01
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Cuota parte a cargo de la Nación:
siguientes cuadros:Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00361-01
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Cuota parte a cargo de la Nación:
Cuota parte a cargo de Colpensiones:
VALOR 200.797.000$ 13.065.000$ 213.862.000$
CONCEPTO
CUOTA PARTE MINISTERIO DE HACIENDA
CUOTA PARTE COLPENSIONES
TOTAL BONO COMPLEMENTARIO VALOR DEL BONO PENSIONAL COMPLEMENTARIO Calculado a la fecha de redención 24 de julio de 2020Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00361-01
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Así, se advierte que el Tribunal se equivocó al n egar la concesión del recurso de casación a la parte demandante, pues al calcular el interés económico de la parte recurrente con la proyección a la fecha de redención -en lo referente al monto del valor del bono pensional complementario producto de la diferencia en el salario reportado al 30 de junio de 1992 -, el agravio económico generado al demandante equivale a la suma de $213.862.000 , monto que supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -22 de abril de 2022equivalen a $120.000.000.
Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -22 de abril de 2022equivalen a $120.000.000.
En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación.
En su lugar , se concederá el recurso extraordinario de casación al demandante, conforme lo expuesto.
Sin costas en el presente asunto, dad a la prosperidad del recurso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por JAIRO DE JESÚS RÚARadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00361-01
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BEDOYA contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , ENKA DE COLOMBIA S. A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por JAIRO DE JESÚS RÚA BEDOYA contra la sentencia referida.
TERCERO: Como se cuenta con el expediente digital completo, por Secretaría se ordena repartir al despacho ponente
por JAIRO DE JESÚS RÚA BEDOYA contra la sentencia referida.
TERCERO: Como se cuenta con el expediente digital completo, por Secretaría se ordena repartir al despacho ponente el recurso extraordinario, conforme el numeral que precede.
CUARTO: Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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