CSJ - AL6005-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6005-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6005-2025 Radicación n.° 11001-31-05-004-2002-00364-01 Acta 14

Bogotá D.C. , treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la solicitud presentada por MARÍA TERESA BOL ÍVAR SOLER en el proceso ordinario laboral que la solicitante, JAVIER ALONSO ORTIZ GALVIS y DORIS ONEIDA SALAMANCA BARÓN instauraron contra

BAVARIA S. A.

I. ANTECEDENTES

María Teresa Bolívar Soler, Javier Alonso Ortiz Galvis y Doris Oneida Salamanca Barón instauraron demanda ordinaria laboral contra Bavaria S. A., con el fin de obtener el cumplimiento de las cláusulas 2, 3, 6, 13, 14, 42 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001 – 2002. En consecuencia, solicitaron que se declarara ineficaz la terminación de sus contratos de trabajo y se dispusiera su reinstalación, junto con el pago de los salarios dejados de percibir , prestacionesRadicación n.° 11001-31-05-004-2002-00364-01 SCLAJPT-06 V.00 2 sociales, cotizaciones a la seguridad social y demás acreencias compatibles con dicha medida, así como la indexación y los perjuicios morales causados.

El asunto correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de fallo de 23 de marzo de 2007

compatibles con dicha medida, así como la indexación y los perjuicios morales causados.

El asunto correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de fallo de 23 de marzo de 2007 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la s demandantes, por medio de fallo de 28 de noviembre de 2008 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia absolutoria del a quo.

María Teresa Bolívar Soler, Javier Alonso Ortiz Galvis y Doris Oneida Salamanca Barón presentaron recurso de casación contra dicha decisión. En providencia CSJ SL472-2013, esta Sala no casó la sentencia impugnada, pues consideró que al discutir el entendimiento de la referida cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, en casos de despidos unilaterales y sin justa causa como el de los demandantes, se aceptó como razonable la conclusión del Tribunal relativa a que dicha disposición no consagra una acción de reintegro o de reinstalación, como la que reclamaban los recurrentes.

Por medio de escrito presentado el 19 de marzo de 2024, la demandante María Teresa Bolívar Soler presentó una solicitud denominada «reparación por haber sido víctima del fallo laboral SL472-2013», en la que manifestó lo siguiente:

Con mi acostumbrado respeto me permito presentar a ustedes actuales Honorables Magistrados el proceso que se llevó a cabo en mi

SL472-2013», en la que manifestó lo siguiente:

Con mi acostumbrado respeto me permito presentar a ustedes actuales Honorables Magistrados el proceso que se llevó a cabo en mi despido laboral por la empresa Bavaria, S.A. que aunque tengo claroRadicación n.° 11001-31-05-004-2002-00364-01 SCLAJPT-06 V.00 3 porque me lo han repetido hasta el cansancio FUE COSA JUZGADA y que además sucedió hace ya varios años, aún no me resigno a aceptarlo (…).

De manera muy respetuosa Honorables Magistrados que como ya lo manifesté no soy abogada, no conozco de vencimiento de términos y si fueron los encargados de impartir justicia quienes en forma definitiva decidieron negarme el derecho a continuar con mi empleo y de manera autoritaria se negaron a dar respuesta a las peticiones que les presenté antes de que mi proceso fuera COSA JUZGADA tardando once (11) años para resolver cuando según el abogado Luis Aurelio Rojas dio a entender que en ese momento ya no se tenía en cuenta lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, las Convenciones Colectivas de Trabajo carecen de validez, no se consultaban códigos, no había necesidad de pruebas ni autorizaciones de las entidades competentes, etc. porque todo fallo ahora era ahora solo con base en el SOLO SENTIR DE LA JUSTICIA; pero yo como trabajadora no puedo estar solicitando a ustedes la anulación de estas decisiones judiciales o la reparación por haber sido posiblemente víctima de este caso laboral SOLO CON BASE EN MI SOLO SENTIR y por eso han pasado varios años, porque no es fácil para un trabajador solo y sin mucho

o la reparación por haber sido posiblemente víctima de este caso laboral SOLO CON BASE EN MI SOLO SENTIR y por eso han pasado varios años, porque no es fácil para un trabajador solo y sin mucho conocimiento sobre el tema pretender una revisión y reparación como la que les estoy solicitando a ustedes Honorables Magistrados porque deben ser sustentadas con argumentos verdaderos, probados y no acomodados.

(…)

Como la Honorable Mg. del Tribunal aprobó totalmente el fallo del juzgado y confirmó que en la Convención Colectiva de Trabajo no se prevé por ninguna parte la acción de reintegro y por su parte el Honorable Mg. Rigoberto Echeverry Bueno de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en mi proceso radicado No.40383 confirmó también que en todo lo expuesto por el Tribunal no había ningún yerro ya que él tampoco había encontrado la acción de REINTEGRO EN LA CITADA CL ÁUSULA 13 DE LA CONVENCI ÓN COLECTIVA DE TRABAJO y ya con este resultado definitivo del proceso, para mí es muy importante conocer desde cuándo y en dónde quedó establecido que un trabajador honesto y responsable deba ser castigado no solo por el incumplimiento de la Empresa de todo el acuerdo laboral, sino que también por incumplir con las funciones de ordenar los reintegros de los trabajadores en sus empresas que siempre pensé eran solo competencia de la Justicia como en este caso laboral.

II. CONSIDERACIONES

A través de su escrito, la solicitante cuestiona el contenido de la decisión CSJ SL472-2013 proferida en el presente proceso

laboral.

II. CONSIDERACIONES

A través de su escrito, la solicitante cuestiona el contenido de la decisión CSJ SL472-2013 proferida en el presente proceso laboral y, en virtud de ello, reclama la «reparación por haber sidoRadicación n.° 11001-31-05-004-2002-00364-01 SCLAJPT-06 V.00 4 víctima del fallo laboral CSJ SL472-2013».

Al respecto, debe advertirse que lo pretendido no está llamado a prosperar, pues lo que la libelista persigue es reabrir un debate jurídico y probatorio que ya fue clausurado y que resultó contrario a sus pretensiones.

En efecto, a través de su escrito, le solicita a esta Corporación efectuar un nuevo análisis sobre la interpretación de la cláusula convencional invocada, lo cual es improcedente, dado que dicho estudio ya se realizó al resolver el recurso de casación presentado por la solicitante y los demás demandantes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2008, a través de la sentencia CSJ SL472-2013 de 24 de julio de 2013.

Es oportuno recordar , tal como lo reconoce la solicitante, que el debate probatorio y jurídico de este asunto hizo tránsito a cosa juzgada, la cual es una institución jurídica que permite que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, esto es, que quienes promuevan un litigio logren resolver su controversia y no se vean sometidos a su indefinición,

las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, esto es, que quienes promuevan un litigio logren resolver su controversia y no se vean sometidos a su indefinición, lo cual es coherente en un Estado democrático, pluralista y constitucional, en el que la justicia constituye un componente esencial en la búsqueda de la paz social (CSJ SL5159-2020).

Por tal motivo, el solo desacuerdo con la decisión censurada es insuficiente para aspirar a restarle sus efectos jurídicos y pretender su anulación , pues no es de recibo que las partes expresen cualquier inconformidad con la sentencia de casación oRadicación n.° 11001-31-05-004-2002-00364-01 SCLAJPT-06 V.00 5 con los autos que no acceden a sus pedimentos, que fueron proferidos por esta Sala, para que puedan aspirar a su invalidación, dado que ello solo tiene cabida cuando se demuestra que, en efecto, se vulneró el debido proceso de manera abrupta, porque se profirió una decisión con una prueba obtenida de manera irregular, o porque se violó el derecho de defensa y contradicción ; esto, siempre y cuando se solicite a través de los medios de defensa judiciales previstos para el efecto y en las oportunidades procesa les pertinentes; lo cual en momento alguno aparece aquí acreditado.

Por esto, los cuestionamientos de la solicitante son en realidad un juicio sobre lo que, en su parecer, debió ser la decisión adoptada por esta corporación y no una alegación que evidencie la transgresión de derechos.

En consecuencia, se rechaza de plano el escrito presentado

realidad un juicio sobre lo que, en su parecer, debió ser la decisión adoptada por esta corporación y no una alegación que evidencie la transgresión de derechos.

En consecuencia, se rechaza de plano el escrito presentado por la demandante el 19 de marzo de 2024.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZA R DE PLANO la solicitud de «reparación por haber sido víctima» presentada por MARÍA TERESA BOLIVAR SOLER, derivada de la sentencia CSJ SL4722013, conforme a las razones previamente expuestas.Radicación n.° 11001-31-05-004-2002-00364-01

SCLAJPT-06 V.00 6

SEGUNDO: ESTESE a lo resuelto en la providencia CSJ

SL472-2013.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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