CSJ - AL6006-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6006-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6006-2025 Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00352-02 Acta 14
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso proferir sentencia en el recurso extraordinario de casación que MARIELA MESA DE ACOSTA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el BANCO POPULAR S. A., de no ser porque se advierte una irregularidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
La demandante solicitó que se condene a la demandada a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación y, en consecuencia, requirió que se ordene reajustar dicha prestación, junto con las mesadas adicionales y los incrementos anuales de ley; asimismo, pretendió el pago de las diferencias pensionales que se causen a futuro entre la pensión de vejez otorgada por elRadicación n.° 11001-31-05-038-2018-00352-02
SCLAJPT-06 V.00 2
Instituto de Seguros Sociales –ISS-, hoy Colpensiones, y la pensión de jubilación reajustada por la demandada, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condena s y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juez Treinta y
pensión de jubilación reajustada por la demandada, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condena s y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de fallo de 25 de marzo de 2021 dispuso (f.º 144 a 145, cuaderno de primera instancia):
PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a la demandante (…) fijándola en la suma de $283.497 , teniendo en cuenta que indexado el ingreso base de liquidación, asciende a la suma $377.997 (…).
SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a pagar a la demandante (…) las diferencias de mesadas pensionales resultantes entre las sumas pagadas por la entidad demandada a titulo (sic) de mesadas pensionales y las sumas que realmente se causaron en su favor por este concepto, atendiendo el valor de la de la primera mesa ajustada, junto con los respectivos gastos legales, a partir del 10 de julio de 1994, siendo pertinente señalar, que en atención al fenómeno de la prescripción corresponderá a la demandada a ( sic) pagar las diferencias de mesadas pensionales causadas desde noviembre del 2014 y [en] adelante sobre las diferencias de mesadas pensionales que se determinan, se deberán indexar tomando para el efecto el IPC que
certifique el DANE de acuerdo con la formula:
ÍNDICE FINAL ________________ x VALOR HISTÓRICO =VALOR INDEXADO
(Igual a cada diferencia de mesada pensional)
ÍNDICE INICIAL
certifique el DANE de acuerdo con la formula:
ÍNDICE FINAL ________________ x VALOR HISTÓRICO =VALOR INDEXADO
(Igual a cada diferencia de mesada pensional)
ÍNDICE INICIAL
Así deberá tomarse como valor histórico, el valor de cada diferencia de mesada pensional, como índice inicial el de la fecha de causación de la respectiva diferencia de mesada pensional y como índice final el de la fecha en que se verifique el pago por par te de la demandada, autorizándose al Banco Popular a descontar de las diferencias de mesadas pensionales indexadas a que tiene derecho la demandante, las cotizaciones al sistema de Seguridad Social en porcentaje que en derecho corresponde, así como el (sic) respecto de las diferencias que puedan surgir en el marco de la compartibilidad pensional a que aludieron las partes frente a la prestación que otorgó el Instituto de seguros (sic) sociales (sic) (quedando a cargo del Banco Popular el Mayor (sic) valor).Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00352-02
SCLAJPT-06 V.00 3
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de diferencias pensionales causadas con anterioridad al mes de noviembre del año 2014 y no probadas respecto de las condenas infligidas.
CUARTO: ABSOLVER al Banco Popular S.A. de las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
QUINTO: dada la absolución, el Despacho se considera relevado de las excepciones propuestas frente a la absolución producida.
en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
QUINTO: dada la absolución, el Despacho se considera relevado de las excepciones propuestas frente a la absolución producida.
SEXTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada (…).
En virtud a los recursos de apelación que interpusieron las partes, por medio de sentencia de 31 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.° 20 a 32, cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que el valor de la primera mesada, de la pensión de jubilación reconocida a la actora por parte del Banco Popular corresponde a la suma de (…) ($283.348), de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia. En lo demás se confirma la decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por considerar que no se causaron.
La demandante interpuso recurso extraordinario de casación y el ad quem lo concedió a través de auto de 27 de agosto de 2021 (f.º 20 y 21 , cuaderno Tribunal ), al considerar que la reliquidación de las mesadas causadas desde el año 1992 hasta el fallo de segunda instancia -31 de mayo de 2021 -, conforme a lo pretendido por la demandante , arrojó un resultado de $496.168.092,28, monto que al restarle la suma reconocida en la sentencia del ad quem, esto es, $33.075.702,26, da cuenta de un
pretendido por la demandante , arrojó un resultado de $496.168.092,28, monto que al restarle la suma reconocida en la sentencia del ad quem, esto es, $33.075.702,26, da cuenta de un interés económico total de $463.092.390,02.Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00352-02
SCLAJPT-06 V.00 4
En consecuencia , el Colegiado de instancia remitió el expediente a esta Corporación para tramitar el recurso extraordinario en mención.
Por medio de providencia de 4 de octubre de 2023 la Sala lo admitió, el 24 de enero de 2024 calificó la demanda de casación presentada y, una vez recibió la réplica formulada por el Banco Popular S. A., el expediente ingresó al despacho para proferir el fallo respectivo.
II. CONSIDERACIONES
Pues bien, sea lo primero destacar que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado de forma reiterada que los jueces no están atados a sus propios actos y tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones con el propósito primordial de no persistir en el error y superar situaciones que puedan afectar injustificadamente los derechos fundamentales de las partes. Precisamente, en providencias CSJ AL406-2021 y AL5610-2022, expresó:
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso
parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial (sic) que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.
Así, se advierte que en el caso concreto no se cumplieron a cabalidad los requisitos de procedencia del recurso de casación que la jurisprudencia de la Sala ha precisado al respecto, como se explica a continuación.Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00352-02
SCLAJPT-06 V.00 5
Ello, porque si bien está demostrado que la recurrente interpuso en el término legal dicho recurso contra la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario de la referencia, lo cierto es que no se acreditó el interés económico para recurrir que prevé el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre. De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre e s la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad
pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre e s la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el asunto, se tiene que el a quo condenó a la demandada a reajustar la primera mesada pensional del actor en la suma de $283.497 y, en consecuencia, dispuso el pago de las diferencias a partir de l 10 de julio de 1994, pero por efecto de la configuración de la excepción de prescripción de terminó que debían pagarse desde noviembre de 2014 , con los respectivos reajustes del IPC y los descuentos a salud, quedando a cargo del Banco Popular S. A. únicamente el mayor valor con la pensión de vejez que le otorgó el ISS, hoy Colpensiones. Asimismo, negó elRadicación n.° 11001-31-05-038-2018-00352-02 SCLAJPT-06 V.00 6 pago de los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, dicha decisión fue apelada por ambas partes. La demandante cuestionó única y exclusivamente los intereses mencionados, y la demandada la procedencia del reajuste y el valor establecido por el a quo . En virtud a ello, el Tribunal modificó el monto de la primera mesada pensional en la suma de
demandante cuestionó única y exclusivamente los intereses mencionados, y la demandada la procedencia del reajuste y el valor establecido por el a quo . En virtud a ello, el Tribunal modificó el monto de la primera mesada pensional en la suma de $283.348 y confirmó en lo demás la sentencia impugnada.
Así, contrario a lo expuesto por el Colegiado de instancia, el interés económico de la demandante lo constituye n las diferencias entre la mesada reconocida por el juez y la dispuesta por el Tribunal, sin perjuicio de la figura de la compartibilidad dispuesta en el fallo y la configuración de la excepción de prescripción, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al realizar el cálculo respectivo, se obtienen los valores que se detallan a continuación:
TOTAL 41.463.048,69$ DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 8/11/2014 AL 31/05/2021 DE VALORES CONCEDIDOS EN EL FALLO 1° Y EL 2° 86.730,61$ INCIDENCIA FUTURA POR LA DIFERENCIA PENSIONAL DE VALORES CONCEDIDOS EN EL FALLO 1° Y EL 2° 206.873,74$ INTERESES MORATORIOS AL 31/05/2021 DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES DEL MAYOR VALOR 41.169.444,34$Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00352-02
SCLAJPT-06 V.00 7
DESDE HASTA
MESADA
REAJUSTADA
CONCEDIDA POR
EL FALLO DE 1°
INSTANCIA PARA
EL BANCO
SCLAJPT-06 V.00 7
DESDE HASTA
MESADA
REAJUSTADA
CONCEDIDA POR
EL FALLO DE 1°
INSTANCIA PARA
EL BANCO
POPULAR S.A.
MESADA
REAJUSTADA
CONCEDIDA POR EL
FALLO DE 2°
INSTANCIA PARA EL
BANCO POPULAR S.A.
DIFERENCIA No. DE
MESADAS
VALOR
DIFERENCIAS
PENSIONALES DEL
8/11/2014 AL 31/05/2021 DE
VALORES
CONCEDIDOS EN EL FALLO 1° Y EL 2° 10/07/1994 31/12/1994 $ 283.497,00 $ 283.348,00 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 1/01/1995 31/12/1995 $ 347.538,97 $ 347.356,31 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 1/01/1996 31/12/1996 $ 415.170,06 $ 414.951,85 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 1/01/1997 31/12/1997 $ 504.971,34 $ 504.705,94 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 1/01/1998 31/12/1998 $ 594.250,27 $ 593.937,95 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 1/01/1999 31/12/1999 $ 693.490,07 $ 693.125,58 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 1/01/2000 31/12/2000 $ 757.499,20 $ 757.101,08 PRESCRIPCIÓN $ 0,00
1/01/2001 31/12/2001 $ 823.780,38 $ 823.347,42 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 1/01/2002 31/12/2002 $ 886.799,58 $ 886.333,50 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 1/01/2003 31/12/2003 $ 948.786,87 $ 948.288,21 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.010.363,14 $ 1.009.832,11 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.065.933,11 $ 1.065.372,88 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.117.630,87 $ 1.117.043,46 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.167.700,73 $ 1.167.087,01 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.234.142,90 $ 1.233.494,26 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.328.801,66 $ 1.328.103,27 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.355.377,70 $ 1.354.665,34 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.398.343,17 $ 1.397.608,23 PRESCRIPCIÓN $ 0,00
1/01/2012 31/12/2012 $ 1.450.501,37 $ 1.449.739,02 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.485.893,60 $ 1.485.112,65 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 8/11/2014 31/12/2014 $ 1.514.719,94 $ 1.513.923,83 $ 796,10 3 $ 2.388,31 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.570.158,69 $ 1.569.333,45 $ 825,24 14 $ 11.553,39 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.676.458,43 $ 1.675.577,32 $ 881,11 14 $ 12.335,55 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.772.854,79 $ 1.771.923,02 $ 931,77 14 $ 13.044,85 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.845.364,55 $ 1.844.394,67 $ 969,88 14 $ 13.578,38 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.904.047,14 $ 1.903.046,42 $ 1.000,73 14 $ 14.010,17 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.976.400,94 $ 1.975.362,18 $ 1.038,75 14 $ 14.542,56 1/01/2021 31/05/2021 $ 2.008.220,99 $ 2.007.165,51 $ 1.055,48 5 $ 5.277,39
TOTAL 86.730,61$
SEXO MUJER
FECHA DE NACIMIENTO 10/07/1944
TOTAL 86.730,61$
SEXO MUJER
FECHA DE NACIMIENTO 10/07/1944
FECHA DE LA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 31/05/2021
EDAD A LA FECHA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 76,89
AÑOS ESPERADOS DE VIDA 14,00
NÚMERO DE MESADAS AL AÑO 14
NÚMERO DE MESADAS DE LOS AÑOS ESPERADOS DE VIDA 196,00
DIFERENCIA PENSIONAL DE VALORES CONCEDIDOS EN EL FALLO 1° Y EL 2° $ 1.055,48
TOTAL 206.873,74$
INCIDENCIA FUTURA
DESDE HASTA
MESADA
RECONOCIDA POR
COLPENSIONES
MESADA
REAJUSTADA Y/O
MAYOR VALOR
REAJUSTADO DEL
BANCO POPULAR S.A.
ORDENADA E
INDICADA EN LOS
FALLOS DE 1° Y 2°
INSTANCIA
MESADA
RECONOCIDA Y/O
MAYOR VALOR
PAGADO POR EL
BANCO POPULAR
S.A. INDICADA EN
LOS FALLOS DE 1°
Y 2° INSTANCIA
DIFERENCIA
ENTRE EL
MAYOR VALOR
REAJUSTADO Y
EL MAYOR
VALOR PAGADO
DEL BANCO
POPULAR S.A.
No. DE MESADAS
VALOR
DIFERENCIAS
PENSIONALES
DEL MAYOR
VALOR DEL
8/11/2014 AL 31/05/2021 TOTAL
INTERESES
MORATORIOS AL
31/05/2021 DE
LAS DIFERENCIAS
PENSIONALES
DEL MAYOR VALOR
PENSIONALES
DEL MAYOR
VALOR DEL
8/11/2014 AL 31/05/2021 TOTAL
INTERESES
MORATORIOS AL
31/05/2021 DE
LAS DIFERENCIAS
PENSIONALES DEL MAYOR VALOR 10/07/1994 31/12/1994 $ 283.348,00 $ 184.683,36 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 $ 0,00 1/01/1995 31/12/1995 $ 347.356,31 $ 226.403,33 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 $ 0,00 1/01/1996 31/12/1996 $ 414.951,85 $ 270.461,42 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 $ 0,00 1/01/1997 31/12/1997 $ 504.705,94 $ 328.962,22 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 $ 0,00 1/01/1998 31/12/1998 $ 593.937,95 $ 387.122,75 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 $ 0,00 1/01/1999 9/07/1999 $ 693.125,58 $ 451.772,24 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 $ 0,00 10/07/1999 31/12/1999 $ 388.427,00 $ 304.698,58 $ 63.345,24 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 $ 0,00 1/01/2000 31/12/2000 $ 424.278,81 $ 332.822,26 $ 69.192,01 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 $ 0,00
1/01/2001 31/12/2001 $ 461.403,21 $ 361.944,21 $ 75.246,31 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 $ 0,00 1/01/2002 31/12/2002 $ 496.700,55 $ 389.632,94 $ 81.002,65 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 $ 0,00 1/01/2003 31/12/2003 $ 531.419,92 $ 416.868,29 $ 86.664,74 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 $ 0,00 1/01/2004 31/12/2004 $ 565.909,08 $ 443.923,04 $ 92.289,28 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 $ 0,00 1/01/2005 31/12/2005 $ 597.034,07 $ 468.338,81 $ 97.365,19 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 $ 0,00 1/01/2006 31/12/2006 $ 625.990,23 $ 491.053,24 $ 102.087,40 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 $ 0,00 1/01/2007 31/12/2007 $ 654.034,59 $ 513.052,42 $ 106.660,92 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 $ 0,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 691.249,16 $ 542.245,11 $ 112.729,92 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 $ 0,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 744.267,97 $ 583.835,30 $ 121.376,31 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 $ 0,00
1/01/2010 31/12/2010 $ 759.153,33 $ 595.512,01 $ 123.803,84 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 $ 0,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 783.218,49 $ 614.389,74 $ 127.728,42 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 $ 0,00 1/01/2012 31/12/2012 $ 812.432,54 $ 637.306,48 $ 132.492,69 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 $ 0,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 832.255,89 $ 652.856,76 $ 135.725,51 PRESCRIPCIÓN $ 0,00 $ 0,00 8/11/2014 31/12/2014 $ 848.401,66 $ 665.522,18 $ 138.358,58 $ 527.163,59 3 $ 1.581.490,78 $ 2.342.438,51 1/01/2015 31/12/2015 $ 879.453,16 $ 689.880,29 $ 143.422,51 $ 546.457,78 14 $ 7.650.408,94 $ 10.277.864,95 1/01/2016 31/12/2016 $ 938.992,13 $ 736.585,19 $ 153.132,21 $ 583.452,97 14 $ 8.168.341,63 $ 9.096.306,10
1/01/2017 31/12/2017 $ 992.984,18 $ 778.938,83 $ 161.937,31 $ 617.001,52 14 $ 8.638.021,27 $ 7.634.024,61 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.033.597,24 $ 810.797,43 $ 168.560,55 $ 642.236,88 14 $ 8.991.316,34 $ 5.879.737,57 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.066.465,63 $ 836.580,79 $ 173.920,78 $ 662.660,01 14 $ 9.277.240,20 $ 3.934.479,29 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.106.991,32 $ 868.370,86 $ 180.529,77 $ 687.841,09 14 $ 9.629.775,33 $ 1.870.730,68 1/01/2021 31/05/2021 $ 1.124.813,88 $ 882.351,63 $ 183.436,29 $ 698.915,34 5 $ 3.494.576,68 $ 133.862,64 TOTAL 41.169.444,34$Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00352-02
SCLAJPT-06 V.00 8
Conforme lo anterior, se colige que el interés económico de la demandante para recurrir en casación asciende a $41.463.048,69, suma inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes , que para la época en que se profirió la decisión de segundo grado equivalían $109.023.120 -31 de mayo de 2021-.
En consecuencia, la Sala dejará sin efecto todo lo actuado
mensuales vigentes , que para la época en que se profirió la decisión de segundo grado equivalían $109.023.120 -31 de mayo de 2021-.
En consecuencia, la Sala dejará sin efecto todo lo actuado en esta Corporación desde el auto que admitió el recurso extraordinario de casación, inclusive. En su lugar, se inadmitirá y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en esta sede extraordinaria, a partir d el auto de 4 de octubre de 2023 , inclusive.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que MARIELA MESA DE ACOSTA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el BANCO POPULAR S.
A.Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00352-02
SCLAJPT-06 V.00 9
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 67AAA52AEC8F512F91BAF40C1AE41CEADA2F66547B82778E1B42136AA838E904
Documento generado en 2025-09-10