CSJ - AL6007-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6007-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6007-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00539-01 Acta 14
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 13 de junio de 2024 y se pronuncia sobre el auto CSJ AL5847-2024 proferido por la Sala el 3 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLADIS AMANDA CHICA DE GARCÍA promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPMDal Régimen deRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00539-01
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Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Protección S. A.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que Colfondos
S. A. –última administradora a la que estuvo afiliad afuera condenada
Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Protección S. A.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que Colfondos
S. A. –última administradora a la que estuvo afiliad afuera condenada a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPMPD, entidad en la cual cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 11 de noviembre de 1981 ; que el 6 de octubre de 1995 se trasladó al RAIS a través del Fondo de Pensiones Cesantías Davivir S. A., hoy Protección S. A., luego se trasladó a Porvenir S. A. y finalmente el 25 de mayo de 2001 se vinculó a Colfondos S. A.
Adujo que en el proceso de vinculación al RAIS no se le brindó la información necesaria, total y oportuna, para que pudiera «decidir con fundamentos la conveniencia o no de su traslado» al RAIS, por lo tanto, el consentimiento de la decisión adoptada no fue «informado, pleno y oportuno».
El asunto correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales, quien, por medio de sentencia de 28 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones (…), las excepciones propuestas por Protección S.A. (…) asimismo se declaran no probadas las propuestas
2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones (…), las excepciones propuestas por Protección S.A. (…) asimismo se declaran no probadas las propuestas por Porvenir S.A. (…) y las excepciones perentorias propuestas por la
AFP Colfondos (…).
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidaria de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora GLADIS AMANDA CHICA DERadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00539-01
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GARCÍA inicialmente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES DAVIVIR S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. el día 6 de octubre de 1995.
TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora GLADIS AMANDA CHICA DE GARCÍA incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFIN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio desde el
mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFIN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio desde el día 1 de julio del año 2001.
QUINTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a que remita a COLPENSIONES todos los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación de la señora CHICA DE GARCÍA por los conceptos antes mencionados y referidos a Colfondos, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, desde el día 6 de octubre de 1995.
SEXTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a que remita a COLPENSIONES todos los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación de la señora CHICA DE GARCÍA por los conceptos ordenados en el ordinal cuarto, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados desde el día 1 de abril de 1999.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora GLADIS AMANDA CHICA DE GARCÍA una vez se lleven a cabo las cargas impuestas a los entes codemandados, de conformid ad con los ordinales cuarto, quinto y sexto de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , (…) a Protección S.A. (…) a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante (…).
Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante (…).
Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A., Protección S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, así como al darle trámite a l grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resolvió:Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00539-01
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PRIMERO: ADICIONA el numeral cuarto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral que promovió
GLADIS AMANDA CHICA DE GARCÍA en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A. el cual quedará así:
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora GLADIS AMANDA CHICA DE GARCÍ A, incluyendo las comisiones, gastos de administración, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y
comisiones, gastos de administración, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con carg o a su propio patrimonio, desde el día 1 de julio del año 2001.
SEGUNDO: Confirma los demás aspectos que fueron recurridos.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. y en favor de la parte actora, por lo expuesto en la considerativa.
El 3 y 8 de mayo de 2024, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso de casación y el juez de segunda instancia los negó por medio de auto de 13 de junio de 2024, al considerar que no tenían interés económico para recurrir en casación, bajo el entendido que en las sentencias dictadas por el juez de primer grado y el superior jerárquico, el único agravio que les impuso a estas administradoras fue una «obligación de hacer» que consiste en trasladar con destino a Colpensiones los saldos, cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración, comisiones, aportes a garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de Fogafín y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio; por ende, «esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para
reaseguros de Fogafín y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio; por ende, «esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario». Citó en su respaldo la s decisiones CSJ AL1450-2019, AL2182-2019,Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00539-01
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AL2184-2019, AL1162-2020 y AL 1401-2020.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
La primera de las recurrentes m anifestó su inconformidad respecto de las condenas impuestas a restituir a favor del afiliado los «rendimientos financieros» durante el tiempo de afiliación al RAIS, así como las cuotas de administración , pues asevera que tales recursos «no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio».
Porvenir S. A. adujo que en este asunto debía darse aplicación a lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, a través de la cual el alto tribunal señaló que los afiliados «tienen el deber legal de probar [la] supuesta falta en el deber de información por parte de esta administradora, según la normatividad aplicable para la fecha del traslado de régimen».
Por medio de auto de 24 de julio de 2024, el Colegiado de
falta en el deber de información por parte de esta administradora, según la normatividad aplicable para la fecha del traslado de régimen».
Por medio de auto de 24 de julio de 2024, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, pues afirmó que de acuerdo a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a este tipo de asuntos , la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumplía en este caso y, por tal motivo, no era dable conceder el recurso extraordinario. En su lugar, concedió el recurso de queja.Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00539-01
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Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
Mediante memorial remitido vía correo electrónico el 28 de agosto de 2024, el apoderado de Colfondos S. A. solicitó la terminación del proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, pues adujo que allí se implementó «una herramienta administrativa para que los afiliados realicen su traslado de régimen, sin sujeción a las restricciones ante previstas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003».
Posteriormente, Porvenir S. A., el 12 de septiembre de 2024, presentó memorial de desistimiento del recurso de queja y, en
por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003».
Posteriormente, Porvenir S. A., el 12 de septiembre de 2024, presentó memorial de desistimiento del recurso de queja y, en virtud de ello, esta Sala a través del proveído CSJ AL5847-2024 aceptó el desistimiento «del recurso de queja que interpusieron los recurrentes contra el auto proferido » y ordenó devolver las diligencias al Tribunal de origen.
II. CONSIDERACIONES
De manera inicial, la Sala debe advertir que luego de examinar en detalle el memorial de desistimiento presentado el 12 de septiembre de 2024 , fue posible establecer que aquel fue suscrito únicamente por el apoderado judicial de Porvenir S. A. y no por el representante judicial de Colfondos S. A. -administradora esta última que también es recurrente en el recurso de queja en este asunto.
Por tanto, deberá dejarse sin efecto el auto de 3 de octubre de 2024, a través del cual se aceptó el desistimiento de los «recurrentes» y se ordenó devolver las diligencias al Tribunal . EnRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00539-01 SCLAJPT-06 V.00 7 su lugar, se admitirá únicamente el desistimiento al recurso de queja instaurado por Porvenir S. A. sin imponer condena en costas, por cuanto no hubo oposición.
En consecuencia, s e examinará el recurso de queja presentado por Colfondos S. A.
Así se dispondrá en la parte resolutiva.
Aclarado lo anterior y a efectos de estudiar el recurso de
En consecuencia, s e examinará el recurso de queja presentado por Colfondos S. A.
Así se dispondrá en la parte resolutiva.
Aclarado lo anterior y a efectos de estudiar el recurso de queja a favor de Colfondos S. A., debe recordarse que l a jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado , así como verificarse que la condena sea determinada oRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00539-01 SCLAJPT-06 V.00 8 determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros
SCLAJPT-06 V.00 8 determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al tercer requisito, referente al interés económico se advierte que la sentencia condenatoria de primer grado -en su numeral cuartole impuso a Colfondos S. A. la orden de trasladar a Colpensiones los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la actora, incluidos los conceptos de comisiones, fondo de garantía de pensión mínima, reaseguros de Fogafin, seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes debidamente indexados.
No obstante, el Tribunal, decidió adicionar y modificar el mencionado numeral cuarto de la sentencia del a quo, en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los dineros que recibió con motivo de afiliación de la demandante, incluidos los gastos de administración, comisiones, fondo de garantía de pensión mínima, reaseguros de Fogafin, seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes debidamente indexados. Y confirmó en lo demás la decisión del juez de primer grado.
Expuesto lo anterior, debe advertir la Sala que la AFP recurrente en este asunto, Colfondos S. A., no sufrió ningún perjuicio económico con las decisiones adoptadas en las instancias, debido a que como se explicó, la orden que
Expuesto lo anterior, debe advertir la Sala que la AFP recurrente en este asunto, Colfondos S. A., no sufrió ningún perjuicio económico con las decisiones adoptadas en las instancias, debido a que como se explicó, la orden que inicialmente le fue impuesta por el juez de primer grado deRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00539-01 SCLAJPT-06 V.00 9 trasladar los recursos recibidos con motivo de la afiliación de la demandante y los conceptos adicionales descritos previamente fue modificada y adicionada por el Tribunal y, en virtud de ello, se definió que dicha obligación ahora le correspondía a Porvenir
S. A. y no a Colfondos S.A., de suerte que si bien sufrió un agravio inicial, aquel fue superado con el recurso de apelación que presentó y el cual en definitiva condujo a que fuera modificada la condena impuesta en su contra.
Por lo anterior, las condenas impuestas no representan ningún perjuicio o agravio económico a cargo de Colfondos S. A.
En consecuencia, se declar ará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Finalmente, en lo que concierne a la solicitud de terminación del proceso presentada por Colfondos S. A., la Corte la rechazará de plano con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 . Lo anterior, porque esta Sala carece de competencia para tramitarla y son los jueces de instancia quienes podrán facultativamente decidir acerca de dicha solicitud.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.
III. DECISIÓN
podrán facultativamente decidir acerca de dicha solicitud.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00539-01
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RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto CSJ AL5847-2024 de 3 de octubre de 2024, que aceptó el desistimiento del recurso de queja «que interpusieron los recurrentes y ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal de origen». En su lugar, aceptar únicamente el desistimiento presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., sin imponer condena en costas, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida el de 30 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario que GLADIS AMANDA CHICA DE GARCÍA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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