CSJ - AL6008-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6008-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6008-2025 Radicación n.° 54001-31-05-001-2023-00382-01 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Sería el caso de pronunciarse acerca de la demanda de casación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en el proceso ordinario laboral que HERNANDO DE JESÚS RUIZ SARMIENTO promueve contra la recurrente, la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad que impide continuar con el trámite en esta sede.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 54001-31-05-001-2023-00382-01
SCLAJPT-06 V.00 2
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAISrealizado a través de Protección S. A. y luego por medio de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a la última administradora a devolver a Colpensiones « todos los valores recibidos con motivo de la afiliación, las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos
En consecuencia, requirió que se condene a la última administradora a devolver a Colpensiones « todos los valores recibidos con motivo de la afiliación, las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses » y, a esta última, a recibirlos, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que se afilió al RPMPD el 3 de febrero de 1986, que el 28 de enero de 1997 se trasladó a Protección S. A. y luego el 28 de julio de 1998 a Porvenir S. A. sin que ninguna de las administradoras de pensiones le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Manifestó que solicitó a las AFP demandadas «la ineficacia de su traslado», pero dichas entidades le negaron su pretensión (f.° 2 a 5, cuaderno de primera instancia).
El asunto le correspondió a l Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien a través de sentencia de 26 de julio de 2024 resolvió (audiencia cuaderno de primera instancia):
PRIMERO: Declarar la nulidad y /o ineficacia del traslado de régimen pensional que en 1997 realizó el demandante (…) de suRadicación n.° 54001-31-05-001-2023-00382-01
SCLAJPT-06 V.00 3
RPMD al RAIS administrado hoy por Porvenir S. A.
SEGUNDO: Se ordena a Porvenir S. A. devolver los dineros que el
SCLAJPT-06 V.00 3
RPMD al RAIS administrado hoy por Porvenir S. A.
SEGUNDO: Se ordena a Porvenir S. A. devolver los dineros que el demandante tiene en su cuenta de ahorro ante Colpensiones y, a Colpensiones se le ordena recibir los dineros y al demandante
(…).
TERCERO: Se ordena a Porvenir S. A. y Protección S. A. devolver de su propio peculio los gastos de administración y los seguros previsionales ante el RPMD , mermas sufridas por el capital pensional del demandante.
CUARTO: No prosperan las excepciones propuestas.
QUINTO: Costas a cargo de las administradoras de pensiones demandadas (…).
Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 15 de agosto de 2024 la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dispuso (f.° 96 a 114 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la providencia apelada y consulta, en el sentido de ordenar a PORVENIR S . A. devolver a COLPENSIONES, los dineros que en la cuenta de ahorro individual posea el demandante, con los rendimientos y lo correspondiente al valor del bono pensional en caso de haberse pagado y, a esta última a recibirlos , excluyendo del traslado lo relativo a los descuentos realizados por las AFP sobre los aportes del afiliado durante su estadía en el RAIS, como gastos de administración, pagos de seguros y porcentaje para el fondo de garantía mínima (…).
relativo a los descuentos realizados por las AFP sobre los aportes del afiliado durante su estadía en el RAIS, como gastos de administración, pagos de seguros y porcentaje para el fondo de garantía mínima (…).
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 26 de julio de 2024, según lo manifestado en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia de 26 de julio de 2024 (…).
TERCERO (sic): CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandada COLPENSIONES.Radicación n.° 54001-31-05-001-2023-00382-01
SCLAJPT-06 V.00 4
En el término legal, Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 22 de noviembre de 2024, el ad quem lo concedió al considerar que le asiste interés económico para proponerlo, toda vez que la «incidencia futura, acorde a la expectativa de vida fijada en la Resolución n.° 1555 de 2010 asciende a $478.920.000», cifra superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 202 4 (f.° 125 a 126, cuaderno de segunda instancia).
Por tanto, remitió el expediente a esta Sala para lo de su competencia.
A través de auto de 12 de febrero de 2025 esta Corte admitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones presentó , y en la misma providencia ordenó correr el traslado a la recurrente por el término legal, el cual transcurrió entre el 19 de febrero de 2025 y el 18 de marzo del mismo año.
Colpensiones presentó , y en la misma providencia ordenó correr el traslado a la recurrente por el término legal, el cual transcurrió entre el 19 de febrero de 2025 y el 18 de marzo del mismo año.
El 20 de marzo de 2025, la Secretaría de esta Sala a través de informe le comunicó al despacho que durante el término del traslado Colpensiones allegó demanda de casación junto con poder y anexos (Esav, informe secretarial 017 al despacho).
II. CONSIDERACIONES
Esta Sala ha indicado que si bien, en principio los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar susRadicación n.° 54001-31-05-001-2023-00382-01 SCLAJPT-06 V.00 5 decisiones una vez estén ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan un error deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo con el propósito de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes. Precisamente, en la providencia CSJ AL406-2021 que reiteró la decisión AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, se indicó:
Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].
Al respecto, como se advirtió, Colpensiones presentó recuro extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y por medio
Al respecto, como se advirtió, Colpensiones presentó recuro extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y por medio de auto de 22 de noviembre de 2024 el ad quem lo concedió al considerar que le asiste interés económico para proponerlo.
Asimismo, esta Corte a través de auto de 12 de febrero de 2025 admitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones presentó , y en la misma providencia ordenó correr el traslado a la recurrente por el término legal ; no obstante, dicha administradora de pensiones carece de interés económico para recurrir en casación , presupuesto necesario para la admisión de tal impugnación en esta sede.
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i)Radicación n.° 54001-31-05-001-2023-00382-01 SCLAJPT-06 V.00 6 instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron
indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En este caso la sentencia que se pretende recurrir en casación modificó el numeral segundo de la de primera instancia. En cuanto a Colpensiones, le ordenó recibir deRadicación n.° 54001-31-05-001-2023-00382-01
SCLAJPT-06 V.00 7
Porvenir S. A. el bono pensional, y los saldos y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado.
En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente constituye única y exclusivamente una obligación de hacer, sin que se genere erogación alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.
Luego, no era procedente conceder el recurso extraordinario, al no existir parámetros para precisar el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible
menos, en los términos en que fue proferida la decisión.
Luego, no era procedente conceder el recurso extraordinario, al no existir parámetros para precisar el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o fac tores fortuitos, máxime que el perjuicio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en el auto CSJ AL1477-2024.
Conforme a lo anterior, esta Sala dejará sin valor ni efecto el auto de 12 de febrero de 2025 y, en su lugar, inadmitirá el recurso de casación interpuesto por Colpensiones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 54001-31-05-001-2023-00382-01
SCLAJPT-06 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 12 de febrero de 2025 , mediante el cual esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia de 15 de agosto de 2024 proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia de 15 de agosto de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que HERNANDO DE JESÚS RUIZ SARMIENTO promovió contra la recurrente, la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A3F86A14E26DFD2A7D5E5BECE2D2E498FBB5552004459EF93868C40355646702
Documento generado en 2025-09-10