CSJ - AL6009-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6009-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6009-2025 Radicación n.° 05001-31-05-005-2023-00114-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo dos mil veintic inco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que LORENA AMALIA ÚSUGA CARDONA promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.Radicación n.° 05001-31-05-005-2023-00114-01

SCLAJPT-06 V.00 2

En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora a devolver a Colpensiones «los aportes, sumas adicionales de las aseguradoras, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil» y, a esta última, a recibirlos y actualizar la historia laboral, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

asegurado, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil» y, a esta última, a recibirlos y actualizar la historia laboral, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 31 de enero de 1989 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que el 5 de febrero de 1998 se trasladó a Porvenir S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Agregó que solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado, pero dicha entidad le negó su pretensión ( f.° 5 a 8, cuaderno de primera instancia).

El asunto le correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 18 de julio de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación de LORENA AMALIA ÚSUGA CARDONA (…) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por el incumplimiento del deber de información por parte de PORVENIR S. A. (…).

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, reciba a LORENA AMALIA ÚSUGA CARDONA (…) como su afiliada, sin solución de continuidad y todos los dineros que PORVENIR S. A. le devuelva como resultado de la ineficacia decretada (…).

reciba a LORENA AMALIA ÚSUGA CARDONA (…) como su afiliada, sin solución de continuidad y todos los dineros que PORVENIR S. A. le devuelva como resultado de la ineficacia decretada (…).

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a que (…) traslade con destino a (…) COLPENSIONES el 100% de los aportes efectuadosRadicación n.° 05001-31-05-005-2023-00114-01

SCLAJPT-06 V.00 3 por la demandante, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los frutos y rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado, las comisiones por administración y el valor descontado de los aportes con destino a la adquisición de las pólizas previsionales de invalidez y de sobrevivencia.

CUARTO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a recibir los aportes que PORVENIR S. A. le devuelva como resultado de la ineficacia decretada, y a tener en cuenta el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por LORENA AMALIA ÚSUGA CARDONA (… ) como semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media con prestación Definida, las cuales deberán reflejarse en su historia laboral, tal como se indicó anteriormente.

QUINTO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por la AFP PORVENIR S. A. y COLPENSIONES (…).

SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A., y en favor del demandante.

SÉPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta a favor

por la AFP PORVENIR S. A. y COLPENSIONES (…).

SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A., y en favor del demandante.

SÉPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.

Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S. A. presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 20 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.° 18 a 30, cuaderno de segunda instancia, sentencia):

REVOCAR la ORDEN de devolver las comisiones por administración y el valor descontado por los aportes con destino a la adquisición de las pólizas previsionales de invalidez y de sobrevivencia, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S. A. de esa condena.

Confirmar en lo demás la sentencia.

Sin costas en esta instancia.

En el término legal, Colpensiones formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto deRadicación n.° 05001-31-05-005-2023-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 4 15 de noviembre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la condena que le fue impuesta a la administradora de pensiones constituye una obligación de hacer sin que le genere perjuicio alguno. No obstante, refirió que con la condena que el Tribunal revocó, sí sufre un agravio; sin embargo, «no se encontró acreditado que ese perjuicio alcance

genere perjuicio alguno. No obstante, refirió que con la condena que el Tribunal revocó, sí sufre un agravio; sin embargo, «no se encontró acreditado que ese perjuicio alcance el valor de los $156.000.000 para que proceda el recurso de casación interpuesto » (f.° 36 a 40 cuaderno digital de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y , en subsidio , queja, al considerar que (f.° 43 a 46, cuaderno digital de segunda instancia):

(…) El Tribunal limitó su argumentación a apreciaciones de índole declarativas, sin hacerse un análisis del perjuicio (…) que acarrea en mi representada con la absolución a Porvenir S. A. de realizar el traslado de los gastos de administración y los valores de seguros previsionales (…).

(…) es de resaltar que Colpensiones en atención a la labor misional para la cual fue creada, en los casos de los traslados de régimen, tiene una carga prestacional alta pues su labor no solo se encuentra limita (sic) a la reactivación de la afiliación del demandante sin solución de continuidad, sino como en este caso en el deber de resistir la futura prestación pensional a que haya lugar (…).

Por medio de auto de 22 de noviembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que la entidad recurrente «no logró demostrar que los conceptos reclamados superan la cantidad exigida por el artículo 86 del CPTSS » (…) ( f.°47 a 52 cuaderno digital de segunda instancia)

casación. Al respecto, manifestó que la entidad recurrente «no logró demostrar que los conceptos reclamados superan la cantidad exigida por el artículo 86 del CPTSS » (…) ( f.°47 a 52 cuaderno digital de segunda instancia)

En consecuencia, para surtir la queja remitió elRadicación n.° 05001-31-05-005-2023-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 5 expediente a esta C orporación por medio de correo electrónico el 29 de noviembre de 2024 (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho 004).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) inter ponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de laRadicación n.° 05001-31-05-005-2023-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la de primera instancia . En consideración a Colpensiones la orden consistió en recibir a la afiliada, los aportes , frutos y rendimientos financieros existentes en su cuenta de ahorro individual y actualizar su historia laboral teniendo en cuenta el tiempo cotizado.

En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente se constituye, única y exclusivamente en una obligación de hacer, sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Al respecto, esta Corte advierte que no es de recibo el argumento expuesto por Colpensiones, según el cual el Tribunal no realizó un análisis del perjuicio que se le

decisión.

Al respecto, esta Corte advierte que no es de recibo el argumento expuesto por Colpensiones, según el cual el Tribunal no realizó un análisis del perjuicio que se le ocasionó al absolver a Porvenir S. A. de trasladar los gastos de administración y los valores por seguros previsionales ; ello, toda vez que , a quien le corresponde cuantificar y acreditar en el plenario que la decisión proferida por el adRadicación n.° 05001-31-05-005-2023-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 7 quem le genera un agravio es a la administradora de pensiones. No obstante, como la recurrente no lo hizo, no es posible para esta Sala determinar el perjuicio que la sentencia le ocasiona (CSJ AL3164-2024).

En ese sentido , esta Corporación ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Ahora, en cuanto al posible reconocimiento de una pensión, esta Sala aclara que una orden en tal sentido no se insertó en la sentencia impugnada como para considerarse un agravio económico para la demandada, pues solo se trata de una situación hipotética e incierta que, por ende, no puede integrar el valor del interés económico para recurrir, que debe ser cierto y no eventual

(CSJ AL1520-2023).

En consecuencia, se declarará bien denegado el

que, por ende, no puede integrar el valor del interés económico para recurrir, que debe ser cierto y no eventual

(CSJ AL1520-2023).

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓNRadicación n.° 05001-31-05-005-2023-00114-01

SCLAJPT-06 V.00 8

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 20 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LORENA AMALIA ÚSUGA CARDONA promovió contra la recurrente y la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Lorena Amalia Usuga Cardona

Accionados: Colpensiones y Porvenir S. A.

Radicado: 05001-31-05-005-2023-00114-01

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones, considero pertinente aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.

Conviene recordar que, según lo señalado por la Corte, la ineficacia del traslado se configura cuando la administradora de pensiones incumple su deber de suministrar información clara,

pasar desapercibido.

Conviene recordar que, según lo señalado por la Corte, la ineficacia del traslado se configura cuando la administradora de pensiones incumple su deber de suministrar información clara, veraz, suficiente y oportuna acerca de las características y condiciones de los distintos regímenes pensionales, así como de las consecuencias derivadas de dicho acto (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en las sentencias SL1688-2019 y SL34642019).

Tal incumplimiento da lugar a la ficción jurídica conforme a la cual el traslado se entiende como si nunca hubiese ocurrido, lo que impone devolver las cosas a su estado anterior. Ello implicaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02244-00 SCLAJPT-11 V.00 2 no solo la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus respectivos rendimientos y el valor del bono pensional, sino también la restitución de los valores por gastos de administración, las primas correspondientes a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos debidamente indexados.

En ese contexto, es preciso destacar que la devolución de los valores existentes en la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y los rendimientos generados, resulta procedente, toda vez que dichos rubros pertenecen al afiliado y no integran el patrimonio de la AFP, la cual se limita a su administración.

Por su parte, en lo que concierne a los demás conceptos,

vez que dichos rubros pertenecen al afiliado y no integran el patrimonio de la AFP, la cual se limita a su administración.

Por su parte, en lo que concierne a los demás conceptos, valores por gastos de administración, primas correspondientes a los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínim a, esta Corte ha habilitado, con sustento en el artículo 963 del Código Civil y desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, reiterada en las decisiones SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, entre otras, su devolución indexada con cargo a la AFP a título de indemnización o como compensación.

Lo anterior obedece a que, de no efectuarse su reintegro, se generaría un perjuicio a Colpensiones, en tanto dichos recursos cumplen la función de compensar el desbalance económico que experimenta el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) como consecuencia del traslado. En efecto,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02244-00 SCLAJPT-11 V.00 3 desde el nacimiento del acto ineficaz, los referidos rubros debieron ingresar a dicho régimen (CSJ SL3465-2022).

Tal entendimiento se fundamenta en la naturaleza del RSPMPD, que como es sabido, se organiza bajo un esquema de reparto de carácter solidario, en el cual los aportes de los afiliados conforman un fondo común de naturaleza pública, destinado a financiar las obligaciones del régimen y garantizar el pago de las prestaciones causadas en cada vigencia. Por lo tanto, cualquier

conforman un fondo común de naturaleza pública, destinado a financiar las obligaciones del régimen y garantizar el pago de las prestaciones causadas en cada vigencia. Por lo tanto, cualquier afectación a los recursos de este fondo impacta directamente la financiación y el reconocimiento de tales beneficios.

Ahora, si bien Colpensiones no demostró, para efectos del recurso de queja, el agravio derivado de la absolución de la AFP respecto a la devolución de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, ello no impide que la entidad, como garante del RSPMPD explore otras alternativas que promuevan la devolución de estos rubros, pues su no restitución afecta los recursos que administra Colpensiones y, en consecuencia, la sostenibilidad financiera del sistema.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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