CSJ - AL6011-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6011-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6011-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2023-00018-01 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que ALEJANDRO RINCÓN GALLEGO promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAISrealizado a través de Colfondos S. A. y luego por medioRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00018-01
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de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S.
A. a devolver a Colpensiones los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual, y, a esta última a recibirlos, y a reconocerle «la pensión de invalidez y/o vejez si para el
A. a devolver a Colpensiones los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual, y, a esta última a recibirlos, y a reconocerle «la pensión de invalidez y/o vejez si para el momento de la sentencia que ponga fin al proceso se ha cumplido con los requisitos de ley (…), el retroactivo pensional», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que hasta 1999 «cotizó a entidades públicas », que en el 2000 se trasladó a Colfondos S. A., y luego a Porvenir S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Manifestó que presentó solicitud «de ineficacia traslado» a Colpensiones, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 5 a 9, cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó por reparto a la Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 21 de mayo de 202 4 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de (…) ALEJANDRO RINCÓN GALLEGO (…) del régimen de prima media al r égimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP COLFONDOS S. A. (…) o quien haga sus veces y PORVENIR S. A.
(…).
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES (…) dentro de los 30 días siguientes a laRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00018-01
(…).
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES (…) dentro de los 30 días siguientes a laRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00018-01
SCLAJPT-06 V.00 3 ejecutoria de esta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de ALEJANDRO RINC ÓN GALLEGO, esto es, las respectivas cotizaciones, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral segundo, que le sean
trasladadas por PORVENIR S. A.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y de vejez, según lo indicado en precedencia, aclarando que una vez se acrediten los requisitos exigidos para acceder a alguna de dichas prestaciones económicas, el afiliado podrá elevar la correspondiente solicitud ante COLPENSIONES.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción conforme lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia
(…).
SEXTO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA por COLPENSIONES se ordena el envío del proceso al Honorable
Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral (…).
SÉPTIMO: Las costas serán asumidas exclusivamente por
COLFONDOS S. A. y PORVENIR S. A. (…).
Porvenir S. A. manifestó expresamente que no presentaba recurso de apelación contra la decisión de primer
SÉPTIMO: Las costas serán asumidas exclusivamente por
COLFONDOS S. A. y PORVENIR S. A. (…).
Porvenir S. A. manifestó expresamente que no presentaba recurso de apelación contra la decisión de primer grado (min. 52:45 a 53:00, cuaderno de primera instancia).
Por apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones , y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 22 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.° 26 a 46 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido que se ADICIONE ORDENAR a PORVENIR
S. A. trasladar a Colpensiones (…) los gastos de administración constituidos por “ las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” por el tiempoRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00018-01
SCLAJPT-06 V.00 4 en que el demandante estuvo afiliado en dicho fondo, lo cual deberá realizar de forma indexada.
SEGUNDO: Asimismo se ORDENA a COLFONDOS S. A. para que traslade a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “ las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las
traslade a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “ las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado en dicho fondo (…).
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia (…) en el sentido de que al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros trasladados , dichos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC (…).
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de
Medellín (…).
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y de
Colfondos S. A.(...)
En el término legal, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 18 de octubre de 2024 el Tribunal lo s negó, toda vez que estimó que dichas entidades no demostraron que los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima superaran la cuantía que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación (f.° 91 a 93 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al
Seguridad Social para recurrir en casación (f.° 91 a 93 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que para determinar el interés económico «se debe revisar desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en ca da uno de los regímenes a favor del demandante (…) ». Asimismo, refirió que se debe aplicar loRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 5 dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107-2024 (f.°98 a 100, cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 3 de diciembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó que (f.° 101 a 103, cuaderno de segunda instancia):
(…) resulta claro que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente i ndexados, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación (…).
(…) es menester recordar que la citada jurisprudencia respecto a la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho (…), es aplicable cuando quien interpone la viabilidad del recurso de casación es el demandante (…).
la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho (…), es aplicable cuando quien interpone la viabilidad del recurso de casación es el demandante (…).
En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 10 de diciembre de 2024 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho, 21/01/2025).
El 10 de febrero de 2025 Porvenir S. A. allegó memorial en el que solicitó «la terminación del proceso», con fundamento en el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 (ESAV, recibido memorial y/o escrito 10/02/2025).Radicación n.° 05001-31-05-015-2023-00018-01
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El 13 de febrero de 2025 la demandante allegó escrito en el que comunicó (ESAV, recibido memorial y/o escrito 13/02/2025).
(…) por medio del presente escrito me permito informar sobre la solicitud de coadyuvancia de terminación del proceso judicial presentada por el apoderado de la demandada Porvenir S. A. En dicha comunicación, el apoderado de la demandada manifiesta que la continuidad del litigio no procede debido a la carencia actual del objeto y solicita nuestra coadyuvancia para su terminación. En virtud de lo anterior, me permito remitirle la comunicación enviada por Porvenir S. A., junto con los anexos
que la continuidad del litigio no procede debido a la carencia actual del objeto y solicita nuestra coadyuvancia para su terminación. En virtud de lo anterior, me permito remitirle la comunicación enviada por Porvenir S. A., junto con los anexos compartidos por su apoderado (…).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación conRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 7 los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros
los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
Ahora, la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).
En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S.
A. no formuló recurso de apelación, de modo que se entiende que estuvo conforme con las condenas impuestas en primera instancia. En tal sentido, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas por el a quo , que fueron confirmadas por el ad quem; es decir, la devolución de las cotizaciones existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante.
Por tanto, las condenas que la AFP Porvenir S. A. pretende recurrir en sede extraordinaria corresponderían aRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 8 las que el Tribunal adicionó, esto es, la devolución a Colpensiones de « las cuotas de administración, la prima de
SCLAJPT-06 V.00 8 las que el Tribunal adicionó, esto es, la devolución a Colpensiones de « las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes » indexadas.
Al respecto, como lo ha indicado esta Sala en reiterados pronunciamientos, dichos rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, de manera que podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante , en este asunto, la AFP recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119 -2023, CSJ AL2925-2024, entre otros) , pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir.
Ahora, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuest o y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
Tampoco es procedente revisar la diferencia pensional entre uno u otro régimen a favor del demandante como loRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00018-01
cuestionamiento en un recurso de queja.
Tampoco es procedente revisar la diferencia pensional entre uno u otro régimen a favor del demandante como loRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 9 sugiere la AFP, pues este valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones . Así lo expuso esta Corporación en providencia CSJ AL15332020 (CSJ AL 7851-2024).
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
Por último , la Corte rechazará la solicitud de terminación del proceso que la entidad recurrente presentó con fundamento en el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, toda vez que esta Sala carece de competencia para tramitarla, pues de conformidad con la norma citada son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento.
En cuanto a la información que allegó el demandante a la Corte, esto es, la solicitud de coadyuvancia que Porvenir
S. A. le remitió, esta Sala se abstendrá de proferir pronunciamiento alguno en virtud de lo antes expuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-015-2023-00018-01
SCLAJPT-06 V.00 10
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-015-2023-00018-01
SCLAJPT-06 V.00 10
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario laboral que ALEJANDRO RINCÓN GALLEGO promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: Rechazar la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir S. A.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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