CSJ - AL6012-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6012-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6012-2025 Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00008-01 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo dos mil veintic inco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 17 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que YAMILE DEL CARMEN HERRERA FUENTES promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Protección S. A.Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00008-01
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En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora a devolver a Colpensiones «todo su bono pensional y lo cotizado», lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1990 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en 1997 se trasladó a Protección S. A. sin que se le brindara
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1990 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en 1997 se trasladó a Protección S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Manifestó que el 2 de diciembre de 2022 solicitó a Protección S. A. la ineficacia del traslado, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 1 a 3, cuaderno de primera instancia).
El asunto le correspondió a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 11 de octubre de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que efectuó en el año 1997 YAMILE DEL CARMEN HERRERA FUENTES, concretamente la que realizó del régimen de prima media con prestación definida, administrado por el extinto ISS, hoy COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS concretamente a PROTECCIÓN S. A. (…). Por consiguiente, se restituye a la demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, vale decir, retorna al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCI ÓN S. A. a trasladar a COLPENSIONES todos los ahorros o aportes que tiene YAMILE DEL CARMEN HERRERA en la cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bono pensional de haberse redimido, frutos e
COLPENSIONES todos los ahorros o aportes que tiene YAMILE DEL CARMEN HERRERA en la cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bono pensional de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos, con la obligación de devolver a COLPENSIONES el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (…).Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00008-01
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TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba a YAMILE DEL CARMEN HERRERA FUENTES en el régimen de prima media con prestación definida. Asimismo, se le ordena que reciba de PROTECCIÓN S. A. todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2.° de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S. A.
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de p rovidencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió (cuaderno de segunda instancia, sentencia):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo (2) de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del asunto de la referencia (…) el cual quedará así: “2. CONDENAR a PROTECCION S. A. a
apelada y consultada proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del asunto de la referencia (…) el cual quedará así: “2. CONDENAR a PROTECCION S. A. a trasladar a COLPENSIONES a partir de la ejecutoria de la presente providencia, todos los aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual YAMILE HERRERA FUENTES, tales como cotizaciones, bono pensional de haberse redimido, más rendimientos. Al mome nto de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (…).”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia, apelada y consultada (…).
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia (…).
En el término legal, Colpensiones formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 17 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la condena que le fue impuesta a la entidad recurrente consiste en recibir de Protección S. A. los conceptos que obran en la cuenta de la demandante, de modo que no se logra evidenciar perjuicio alguno para la recurrente (…)Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00008-01
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(cuaderno digital de segunda instancia , auto niega recurso de casación).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y , en subsidio , queja, al considerar que (cuaderno digital de segunda instancia, reposición y
(cuaderno digital de segunda instancia , auto niega recurso de casación).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y , en subsidio , queja, al considerar que (cuaderno digital de segunda instancia, reposición y queja):
(…) atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a Colpensiones, se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que la modificación realizada por esta Corporación, respecto de absolver a la AFP del RAIS, Protección S. A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (…).
(…) Colpensiones, tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008 (…).
(…) mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario,
Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme a la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aportes [sic] destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.
Por medio de auto de 13 de noviembre de 2024, el adRadicación n.° 08001-31-05-009-2023-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 5 quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que la entidad recurrente no realizó una discriminación detallada de los conceptos que evoca, de modo que los perjuicios que indica que se le ocasionan no se lograban evidenciar (cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 21 de noviembre de 2024 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 21 de noviembre de 2024 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
No obstante, el 22 de noviembre de 2024 , antes de que se surtiera el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , el cual transcurrió entre el 27 y 29 de noviembre de 2024, la demandante allegó escrito a esta Corporación en la que solicitó que se «desestime» el recurso de queja presentado por Colpensiones, toda vez que no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 712 de 2001 (ESAV, memorial 25/11/2024).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) inter ponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00008-01
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Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron
indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la de primera instancia . En lo que concierne a Colpensiones la orden consistió en aceptar el traslado de la demandante, así como recibir el bono pensional, los aportes y rendimientos existentes en la cuenta ahorro individual.Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00008-01
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En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente se constituye única y exclusivamente en una obligación de hacer, sin que se origine erogación alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Ahora, si bien la absolución para la AFP de retornar al
constituye única y exclusivamente en una obligación de hacer, sin que se origine erogación alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Ahora, si bien la absolución para la AFP de retornar al RSPMPD los gastos de administración o cualquier otro emolumento podría generarle una afectación financiera al sistema, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).
Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
De manera que, no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero,Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 8 esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en este caso.
SCLAJPT-06 V.00 8 esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en este caso.
Asimismo, es oportuno indicar que los argumentos presentados por la administradora de pensiones en la queja relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-1072024 y del Decreto 3995 de 2008 que dispone los rubros que deben incorporarse en los traslados ; no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida , sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.
Comoquiera que Yamile del Carmen Herrera Fuentes presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone n costas en su favor y a cargo de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00008-01
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que YAMILE DEL CARMEN HERRERA FUENTES promovió contra la recurrente
y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 092F9DE598B9C84B7AFCA173C651379114EA217D762A7264DBF44B97A7DD1B6B Documento generado en 2025-09-10SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Yamile del Carmen Herrera Fuentes.
Accionados: Colpensiones y Protección S. A.
Radicado: 08001-31-05-009-2023-00008-01
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones, considero pertinente aclarar un aspecto que, de no hacerlo puede pasar desapercibido.
La Corte ha señalado que la ineficacia del traslado se configura cuando la administradora de pensiones incumple su deber de suministrar información clara, veraz, suficiente y oportuna acerca de las características y condiciones de los distintos regímenes pensionales, así como de las consecuencias derivadas del cambio (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en las sentencias SL1688-2019 y SL3464-2019).
Tal incumplimiento da lugar a la ficción jurídica conforme a la cual el traslado se entiende como si nunca hubiese ocurrido, lo que impone devolver las cosas a su estado anterior. Ello implica no solo la devolución de los saldos existentes en la cuenta de
Tal incumplimiento da lugar a la ficción jurídica conforme a la cual el traslado se entiende como si nunca hubiese ocurrido, lo que impone devolver las cosas a su estado anterior. Ello implica no solo la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos y el valor del bonoRadicación n.° 08001-31-05-009-2023-00008-01 SCLAJPT-11 V.00 2 pensional, sino también de los valores por gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En ese contexto, es preciso destacar que la restitución de los valores existentes en la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y los rendimientos, resulta procedente, toda vez que dichos rubros pertenecen al afiliado y no integran el patrimonio de la AFP, entidad que cumple con la función de administrarlos.
Por su parte, en lo que concierne a los demás conceptos, - valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima-, la Corte ha habilitado, con sustento en el artículo 963 del Código Civil y desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, reiterada en las decisiones SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, entre otras, su devolución indexada con cargo a la AFP a título de indemnización o como compensación.
Lo anterior obedece a que, de no efectuarse su reintegro, se ocasionaría un perjuicio a Colpensiones, en tanto dichos recursos
AFP a título de indemnización o como compensación.
Lo anterior obedece a que, de no efectuarse su reintegro, se ocasionaría un perjuicio a Colpensiones, en tanto dichos recursos cumplen la función de compensar el desbalance económico que afronta el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) con ocasión del traslado. En efecto, desde el nacimiento del acto ineficaz , los referidos rubros debieron ingresar a ese régimen, como lo precisó la Corte en la sentencia
CSJ SL3465-2022.
Tal entendimiento se fundamenta en la naturaleza del RSPMPD, que como es sabido, se organiza bajo un esquema deRadicación n.° 08001-31-05-009-2023-00008-01 SCLAJPT-11 V.00 3 reparto de carácter solidario, en el cual los aportes de los afiliados conforman un fondo común de naturaleza pública, destinado a financiar las obligaciones del régimen y garantizar el pago de las prestaciones causadas en cada vigencia.; por lo tanto, cualquier disminución de esos recursos repercute directamente en la sostenibilidad financiera del régimen y en la efectividad del reconocimiento de las correspondientes prestaciones.
Ahora, si bien Colpensiones no acreditó para efectos del recurso de queja, el agravio derivado de la absolución de la AFP respecto a la devolución de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, ello no obsta para que la entidad, en su condición de administradora y garante del RSPMPD acuda a otros mecanismos orientados a obtener la devolución de tales
administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, ello no obsta para que la entidad, en su condición de administradora y garante del RSPMPD acuda a otros mecanismos orientados a obtener la devolución de tales rubros, pues su no restitución afecta los recursos que administra Colpensiones y, en consecuencia, compromete la sostenibilidad financiera del sistema.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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