CSJ - AL6014-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL6014-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6014-2025 Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00515-01 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que NOLYS ALICIA MÁRQUEZ RIVERO promueve contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDO S DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00515-01 SCLAJPT-06 V.00 2 realizado a través de Protección S. A. y finalmente a Porvenir S. A.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad (f.° 3 a 15 cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 24 de febrero de 1960; que el 13 de septiembre de 1985 se afilió al RPMPD para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que en el 5 de agosto de 1994 se vinculó al RAIS, inicialmente a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colmena S. A., hoy Protección S. A., y posteriormente el 12 de agosto de 2003 se trasladó a Porvenir S. A.

Agregó que las citadas administradoras del RAIS no le brindaron una información y asesoría adecuada con el fin de que pudiera adoptar una decisión consciente y objetiva.

El asunto correspondió al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 25 de mayo de 2023 decidió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la señora NOLYS ALICIA MARQUEZ RIVERO (…) a PROTECCIÓN S.A., efectuada el día COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., efectuada el día 5 de agosto de 1994 con fecha de efectividad 1 de septiembre del mismo año, y consecuente mente declarar la ineficacia del traslado y de la afiliación realizada a ING hoy PORVENIR S.A., efectuada el 12 de

de agosto de 1994 con fecha de efectividad 1 de septiembre del mismo año, y consecuente mente declarar la ineficacia del traslado y de la afiliación realizada a ING hoy PORVENIR S.A., efectuada el 12 de agosto de 2003, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la señora NOLYS ALICIA MARQUEZ RIVERO, (…) nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia siempreRadicación n.° 11001-31-05-018-2021-00515-01

SCLAJPT-06 V.00 3 permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la (…) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante señora NOLYS ALICIA MARQUEZ RIVERO (…), como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y de más emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente i ndexados y con cargo a sus

por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente i ndexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha 13 de septiembre de 1985, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro de la demandante señora NOLYS ALICIA MARQUEZ RIVERO (…), en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, el Despacho se releva de los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas.

SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de las demandadas (…).

SÉPTIMO: Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el Superior.

Al resolver los recursos de apelación presentados por y Porvenir S. A. y Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 30 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal

Porvenir S. A. y Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 30 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia del a quo.

Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 25 de julio deRadicación n.° 11001-31-05-018-2021-00515-01 SCLAJPT-06 V.00 4 2024, al considerar que la demandada no tenía interés económico.

Argumentó, en primer lugar , que con relación a la orden impartida de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, la demandada no sufrió ningún perjuicio económico con la decisión adoptada, toda vez que los recursos que debe trasladar no forman parte de su patrimonio, sino que corresponden al afiliado. Fundamentó su decisión con las decisiones CSJ AL3588-2022 y AL1251-2020.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Expuso que la Sala omitió considerar que no solo se le impuso la devolución de todos los valores percibidos con ocasión de la afiliación de la demandante, sino que también se le ordenó « devolver: sumas adicionales del asegurado, (…) y demás emolumentos que se hubiesen causado, sin lugar a descuento alguno por el bien administrado, las prima de seguros previsionales y porcentaje del

demandante, sino que también se le ordenó « devolver: sumas adicionales del asegurado, (…) y demás emolumentos que se hubiesen causado, sin lugar a descuento alguno por el bien administrado, las prima de seguros previsionales y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos », esto es, la suma de $299.902.368, valor que supera ampliamente los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferirse el fallo de segunda instancia.

Por medio de auto de 29 de noviembre de 2024, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, al reiterar que el único agravio configurado a cargo de Porvenir S. A., correspondía a retornar los «gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima », valor que se cuantificó en $45.862.859 , de modo que consideró que no superaba el monto requerido de 120 salarios mínimosRadicación n.° 11001-31-05-018-2021-00515-01 SCLAJPT-06 V.00 5 legales mensuales vigentes. En su lugar, concedió el recurso de queja y remitió el proceso a esta Corporación.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00515-01

SCLAJPT-06 V.00 6

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En este asunto, se advierte que en la decisión de primer

requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En este asunto, se advierte que en la decisión de primer grado, que fue confirmada por el Tribunal, le impuso a la AFP la orden de trasladar a Colpensiones los valores obrantes en la cuenta de ahorro individual como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses, rendimientos, primas previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Al respecto, conviene precisar que en consideración a la orden de trasladar los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante y los rendimientos, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre de l demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A., no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).

Ahora, en lo que respecta a las primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes , y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado que se ordenaron restituir con cargo a sus recursos , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00515-01

restituir con cargo a sus recursos , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00515-01

SCLAJPT-06 V.00 7

A su vez, es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el perjuicio sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario.

No obstante, en este caso, se advierte que tal mandato no fue atendido por la recurrente, pues no controvirtió con los cálculos pertinentes e idóneos las operaciones realizadas por el Tribunal que arrojaron un valor inferior a la cuantía legalmente exigida para acudir en casación que en este caso fue de $45.862.859, y tampoco allegó prueba que permitiera realizar un cálculo objetivo de su agravio o que arrojara una suma superior a la obtenida; por el contrario, se ocupó principalmente de rebatir el fondo del asunto.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00515-01

SCLAJPT-06 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que NOLYS ALICIA M ÁRQUEZ RIVERO promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESATÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 70C16F3E0638B16F7B6FF0CF9C14AF3251EE744B8AA2799877AF57B8DA590C0F Documento generado en 2025-09-10

Consultar sobre este documento ...