CSJ - AL6015-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6015-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6015-2025 Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00208-01 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 2 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que CECILIA DEL CARMEN SU ÁREZ CIENFUEGO promueve contra la
recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00208-01
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Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos , reactivar su vinculación sin solución de continuidad y actualizar su historia laboral (f.° 1 a 25 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 12 de
debe recibirlos , reactivar su vinculación sin solución de continuidad y actualizar su historia laboral (f.° 1 a 25 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 12 de noviembre de 1964 , y que e n junio de 2008 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a Porvenir S. A., sin que se le brindara información clara y suficiente acerca de las consecuencias de dicho traslado.
Agregó que presentó reclamación administrativa a Colpensiones y Porvenir S. A. para que declararan la ineficacia del traslado, pero dichas entidades la negaron y guardaron silencio respectivamente (f.° 7 cuaderno primera instancia).
El asunto correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien por medio de sentencia de 13 de febrero de 2024 resolvió:
PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por CECILIA DEL CARMEN SUÁREZ CIENFUEGO, a través de Porvenir S.A. En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones.
SEGUNDO: Condenar a Porvenir S.A., a devolver a Colpensiones la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por CECILIA DEL CARMEN SU ÁREZ CIENFUEGO y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, el porcentaje por gastos de administración y primas de
junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, el porcentaje por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalid ez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportesRadicación n.° 13001-31-05-001-2023-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 3 y demás información relevante que los justifiquen. El término para materializar el traslado es de 45 días, una vez quede en firme la sentencia.
TERCERO: Sin costas, por las razones expuestas.
CUARTO: Consulta de la sentencia, a favor de Colpensiones, en los términos del artículo 69 del CPTSS. Por secretaría proceder de conformidad
Al resolver los recursos de apelación que la demandante, Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron contra la decisión del a quo, así como al tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 18 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral Segundo de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora CECILIA DEL CARMEN SU ÁREZ
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral Segundo de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora CECILIA DEL CARMEN SU ÁREZ CIENFUEGO, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con radicación 13001-31-05-001-2023-00208-01, en el sentido de que se ABSUELVE a la demandada PORVENIR S.A de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y segur os previsionales junto con la indexación ordenados por el juez de primer grado, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta decisión y se CONFIRMA en lo demás dicho ordinal.
SEGUNDO. REVOCAR el ordinal Tercero de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora CECILIA DEL CARMEN SU ÁREZ CIENFUEGO, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con radicación 13001-31-05-0012023-00208-01, y en su lugar disponer:
“Tercero: Costas a cargo de la demandada Porvenir S.A., para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV a favor de la demandante.”
TERCERO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora CECILIA DEL CARMEN SU ÁREZ CIENFUEGO, en contra
TERCERO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora CECILIA DEL CARMEN SU ÁREZ CIENFUEGO, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con radicación 13001-31-05-0012023-00208-01, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia. C
CUARTO. Sin costas.Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00208-01
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En el término legal, Colpensiones formul ó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 2 de agosto de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la referida AFP no tenía interés económico para recurrir , en tanto que las condenas impuestas es una obligación de hacer, la cual no es posible calcular (f.° 48 a 53 del Recurso de Queja cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, pues afirmó que en este asunto se debía incluir «la condena de la devolución de gastos de administración y primas de seguro previsional», los cuales debían ser asumidos con su patrimonio y ello le generaba un perjuicio económico cuantificable para recurrir en casación (f.° 57 a 63 del recurso de queja cuaderno de segunda instancia).
Por medio de auto de 24 de septiembre de 2024, el Colegiado de instancia declaró improcedente el recurso de reposición
recurso de queja cuaderno de segunda instancia).
Por medio de auto de 24 de septiembre de 2024, el Colegiado de instancia declaró improcedente el recurso de reposición presentado, bajo el argumento que la condena impuesta a Colpensiones consiste en una obligación de hacer, la cual es la de recibir los aportes de la afiliada Cecilia del Carmen Suarez Cienfuegos provenientes de la declaratoria de ineficacia del traslado decretada. En su lugar, concedió el de queja y remitió el proceso a esta Corporación (f.° 67 a 70 del Recurso de Queja cuaderno de segunda instancia).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00208-01
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Mediante memorial de 12 de febrero de 2025, Colpensiones solicitó que se declarara la carencia de objeto del proceso y, en consecuencia, su terminación, en razón a que según lo previsto por el artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, la demandante se trasladó del RAIS al RPMPD.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de
interponga en el término legal, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00208-01
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir, se advierte que los jueces de las instancias le ordenaron a Colpensiones a recibir «la totalidad de los dineros que a título de
En lo que concierne al interés económico para recurrir, se advierte que los jueces de las instancias le ordenaron a Colpensiones a recibir «la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por CECILIA DEL CARMEN SUAREZ CIENFUEGO y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro indivi dual», esto es, que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico par a la administradora del RPMPD.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Por último, si bien Colpensiones sostiene que su « interés jurídico y económico» está determinado por las condenas que el Tribunal modificó en favor de Porvenir S. A., en particular , al absolverla de la devolución de gastos de administración y primas de seguro previsional, lo cierto es que dichos porcentajes no son suficientes para acreditar el interés económico para recurrir en casación. Ello, toda vez que este requisito exige cuantificar conRadicación n.° 13001-31-05-001-2023-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 7 certeza el perjuicio que la decisión del ad quem le generó, carga que, en todo caso, le correspondía asumir y no hizo.
Al respecto, esta Corporación ha indicado que quien
SCLAJPT-06 V.00 7 certeza el perjuicio que la decisión del ad quem le generó, carga que, en todo caso, le correspondía asumir y no hizo.
Al respecto, esta Corporación ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Finalmente, la Corte rechazará de plano la solicitud de terminación del proceso que la entidad recurrente presentó con fundamento en el Decreto 1255 de 2024; ello, porque esta Sala carece de competencia para tramitarlo , pues son los jueces de instancia quienes podrán facultativamente decidir acerca de dicha solicitud.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORARadicación n.° 13001-31-05-001-2023-00208-01
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COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 18 de junio de 2024, en el proceso
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COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 18 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que CECILIA DEL CARMEN SU ÁREZ CIENFUEGO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de terminación del proceso que la entidad recurrente presentó en el proceso ordinario laboral que CECILIA DEL CARMEN SU ÁREZ CIENFUEGO promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S. A.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Cecilia del Carmen Suarez Cienfuego
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.
Radicado: 13001-31-05-001-2023-00208-01
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones, considero pertinente aclarar un aspecto que, de no hacerlo puede pasar desapercibido.
La Corte ha señalado que la ineficacia del traslado se configura cuando la administradora de pensiones incumple su deber de suministrar información clara, veraz, suficiente y oportuna acerca de las características y condiciones de los distintos regímenes pensionales, así como de las consecuencias derivadas del cambio (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada
oportuna acerca de las características y condiciones de los distintos regímenes pensionales, así como de las consecuencias derivadas del cambio (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en las sentencias SL1688-2019 y SL3464-2019).
Tal incumplimiento da lugar a la ficción jurídica conforme a la cual el traslado se entiende como si nunca hubiese ocurrido, lo que impone devolver las cosas a su estado anterior. Ello implica no solo la devolución de los saldos existentes en la cuenta deRadicación n.° 13001-31-05-001-2023-00208-01
SCLAJPT-11 V.00 2 ahorro individual, junto con los rendimientos y el valor del bono pensional, sino también de los valores por gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En ese contexto, es preciso destacar que la restitución de los valores existentes en la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y los rendimientos, resulta procedente, toda vez que dichos rubros pertenecen al afiliado y no integran el patrimonio de la AFP, entidad que cumple con la función de administrarlos.
Por su parte, en lo que concierne a los demás conceptos, - valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima-, la Corte ha habilitado, con sustento en el artículo 963 del Código Civil y desde la sentencia CSJ SL, 9 sep.
previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima-, la Corte ha habilitado, con sustento en el artículo 963 del Código Civil y desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, reiterada en las decisiones SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, entre otras, su devolución indexada con cargo a la AFP a título de indemnización o como compensación.
Lo anterior obedece a que, de no efectuarse su reintegro, se ocasionaría un perjuicio a Colpensiones, en tanto dichos recursos cumplen la función de compensar el desbalance económico que afronta el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) con ocasión del traslado. En efecto, desde el nacimiento del acto ineficaz , los referidos rubros debieron ingresar a ese régimen, como lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL3465-2022.Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00208-01
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Tal entendimiento se fundamenta en la naturaleza del RSPMPD, que como es sabido, se organiza bajo un esquema de reparto de carácter solidario, en el cual los aportes de los afiliados conforman un fondo común de naturaleza pública, destinado a financiar las obligaciones del régimen y garantizar el pago de las prestaciones causadas en cada vigencia.; por lo tanto, cualquier disminución de esos recursos repercute directamente en la sostenibilidad financiera del régimen y en la efectividad del reconocimiento de las correspondientes prestaciones.
Ahora, si bien Colpensiones no acreditó para efectos del
disminución de esos recursos repercute directamente en la sostenibilidad financiera del régimen y en la efectividad del reconocimiento de las correspondientes prestaciones.
Ahora, si bien Colpensiones no acreditó para efectos del recurso de queja, el agravio derivado de la absolución de la AFP respecto a la devolución de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, ello no obsta para que la entidad, en su condición de administradora y garante del RSPMPD acuda a otros mecanismos orientados a obtener la devolución de tales rubros, pues su no restitución afecta los recursos que administra Colpensiones y, en consecuencia, compromete la sostenibilidad financiera del sistema.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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