CSJ - AL6016-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6016-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6016-2025 Radicación n.° 13001-31-05-009-2021-00117-01 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo dos mil veintic inco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 1.° de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ DEL CARMEN PALMERA ESCORCIA promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare «la ineficacia y/o nulidad del traslado» del Régimen de Prima Media conRadicación n.° 13001-31-05-009-2021-00117-01
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Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora a devolver a Colpensiones «los saldos, las cotizaciones, y/o aportes, bonos pensionales y sumas adicionales» y, a esta última, a recibirlos, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que «en
cotizaciones, y/o aportes, bonos pensionales y sumas adicionales» y, a esta última, a recibirlos, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que «en septiembre de 1994 se trasladó a Porvenir S. A.» sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen, y que solicitó a las administradoras de pensiones «la ineficacia de la afiliación », pero dichas entidades le negaron su pretensión ( f.° 2 a 5 , cuaderno de primera instancia).
El asunto le correspondió al Juez Noveno Laboral del Circuito de Cartagena , quien mediante sentencia de 31 de enero de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de devolución de la totalidad de aportes debidamente indexados e improcedencia de condena en costas a COLPENSIONES por las consideraciones anotadas.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo impetradas por las demandadas COLPENSIONES y
PORVENIR S. A. (…).
TERCERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de JOSÉ DEL CARMEN PALMERA ESCORCIA (…) al régimen de ahorro individual en (…) PORVENIR S. A., conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a la demandada (…) PORVENIR S. A., para que previo al trámite correspondiente que deba surtir, traslade al
individual en (…) PORVENIR S. A., conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a la demandada (…) PORVENIR S. A., para que previo al trámite correspondiente que deba surtir, traslade al régimen de prima media con prestación definida aRadicación n.° 13001-31-05-009-2021-00117-01
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COLPENSIONES los aportes que el demandante (…), tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensionales si los hubiere, el porcentaje pagado al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguro s, esto, en un término de 30 días después de la ejecutaría de esta providencia, estos últimos valores deberán ser debidamente indexados, estando COLPENSIONES obligado a recibirlos de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones.
QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A.
SEXTO: Si esta sentencia no fuese apelada se remitirá el proceso en Consulta al superior.
Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 15 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió (f.° 76 a 89 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia (…) en el sentido de que se ABSUELVE a la demandada PORVENIR S. A. y COLFONDOS (sic) de la condena impuesta referente al traslado
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia (…) en el sentido de que se ABSUELVE a la demandada PORVENIR S. A. y COLFONDOS (sic) de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de suministración (sic), porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta las consideraciones dadas en precedencia. Se CONFIRMA en lo demás dicho ordinal.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
Sin costas en esta instancia.
En el término legal, Colpensiones formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 1.° de octubre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la única obligación que se le impuso a la administradora de pensiones fue la de recibir, « conducta que no conlleva a la transferencia de un derecho de dominio propio, bajo elRadicación n.° 13001-31-05-009-2021-00117-01 SCLAJPT-06 V.00 4 entendido de que los recursos a devolver que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad del afiliado (…)» (f.° 123 a 125 cuaderno digital de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y , en subsidio , queja, al considerar que (f.° 129 a 133 cuaderno digital de segunda instancia):
(…) atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a (…) Colpensiones, se interpuso recurso extraordinario de casación,
queja, al considerar que (f.° 129 a 133 cuaderno digital de segunda instancia):
(…) atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a (…) Colpensiones, se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que la modificación realizada por esta Corporación, respecto de absolver a la AFP del RAIS, Porvenir S. A. de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (…).
(…) Colpensiones, tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008 (…).
(…) mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme a la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024, la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aportes (sic) destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.Radicación n.° 13001-31-05-009-2021-00117-01
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Por medio de auto de 25 de octubre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que a la recurrente «(…) solo se le impuso una obligación de hacer, consistente en recibir el traslado del demandante al régimen de prima media (…)» (f.° 1 65 a 193 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 7 de noviembre de 2024 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho).
oficio remisorio).
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) inter ponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo queRadicación n.° 13001-31-05-009-2021-00117-01 SCLAJPT-06 V.00 6 si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de
sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal modificó la de primera instancia. En relación con Colpensiones, la orden consistió en recibir de Porvenir S. A. los aportes, rendimientos financieros existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante y el bono pensional si lo hubiere.
En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente se constituye única y exclusivamente en una obligación de hacer, sin que se origine erogación alguna que laRadicación n.° 13001-31-05-009-2021-00117-01 SCLAJPT-06 V.00 7 perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Ahora, si bien la absolución para la AFP de retornar al RSPMPD los gastos de administración o cualquier otro emolumento podría generarle una afectación financiera al sistema, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero , esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia impugnada
determinado o al menos determinable en dinero , esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia impugnada le generó en relación con esos puntuales aspectos ( CSJ AL2298-2025).
Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
De manera que no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en este caso.Radicación n.° 13001-31-05-009-2021-00117-01
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Asimismo, es oportuno indicar que los argumentos presentados por la administradora de pensiones en la queja relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-1072024 y del Decreto 3995 de 2008 que dispone los rubros que deben incorporarse en los traslados , están dirigidos a cuestionar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.
cuestionar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 15 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ DEL CARMEN PALMERA ESCORCIA promovió contra la recurrente y laRadicación n.° 13001-31-05-009-2021-00117-01
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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: José del Carmen Palmera Escorcia
Accionados: Colpensiones y Porvenir S. A.
Radicado: 13001-31-05-009-2021-00117-01
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones, considero pertinente aclarar un aspecto que, de no hacerlo puede pasar desapercibido.
La Corte ha señalado que la ineficacia del traslado se configura cuando la administradora de pensiones incumple su deber de suministrar información clara, veraz, suficiente y
pasar desapercibido.
La Corte ha señalado que la ineficacia del traslado se configura cuando la administradora de pensiones incumple su deber de suministrar información clara, veraz, suficiente y oportuna acerca de las características y condiciones de los distintos regímenes pensionales, así como de las consecuencias derivadas del cambio (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en las sentencias SL1688-2019 y SL3464-2019).
Tal incumplimiento da lugar a la ficción jurídica conforme a la cual el traslado se entiende como si nunca hubiese ocurrido, lo que impone devolver las cosas a su estado anterior. Ello implica no solo la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos y el valor del bonoRadicación n.° 13001-31-05-009-2021-00117-01 SCLAJPT-11 V.00 2 pensional, sino también de los valores por gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En ese contexto, es preciso destacar que la restitución de los valores existentes en la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y los rendimientos, resulta procedente, toda vez que dichos rubros pertenecen al afiliado y no integran el patrimonio de la AFP, entidad que cumple con la función de administrarlos.
Por su parte, en lo que concierne a los demás conceptos, - valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de
de la AFP, entidad que cumple con la función de administrarlos.
Por su parte, en lo que concierne a los demás conceptos, - valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima-, la Corte ha habilitado, con sustento en el artículo 963 del Código Civil y desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, reiterada en las decisiones SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, entre otras, su devolución indexada con cargo a la AFP a título de indemnización o como compensación.
Lo anterior obedece a que, de no efectuarse su reintegro, se ocasionaría un perjuicio a Colpensiones, en tanto dichos recursos cumplen la función de compensar el desbalance económico que afronta el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) con ocasión del traslado. En efecto, desde el nacimiento del acto ineficaz , los referidos rubros debieron ingresar a ese régimen, como lo precisó la Corte en la sentencia
CSJ SL3465-2022.
Tal entendimiento se fundamenta en la naturaleza del RSPMPD, que como es sabido, se organiza bajo un esquema deRadicación n.° 13001-31-05-009-2021-00117-01 SCLAJPT-11 V.00 3 reparto de carácter solidario, en el cual los aportes de los afiliados conforman un fondo común de naturaleza pública, destinado a financiar las obligaciones del régimen y garantizar el pago de las prestaciones causadas en cada vigencia.; por lo tanto, cualquier disminución de esos recursos repercute directamente en la
conforman un fondo común de naturaleza pública, destinado a financiar las obligaciones del régimen y garantizar el pago de las prestaciones causadas en cada vigencia.; por lo tanto, cualquier disminución de esos recursos repercute directamente en la sostenibilidad financiera del régimen y en la efectividad del reconocimiento de las correspondientes prestaciones.
Ahora, si bien Colpensiones no acreditó para efectos del recurso de queja, el agravio derivado de la absolución de la AFP respecto a la devolución de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, ello no obsta para que la entidad, en su condición de administradora y garante del RSPMPD acuda a otros mecanismos orientados a obtener la devolución de tales rubros, pues su no restitución afecta los recursos que administra Colpensiones y, en consecuencia, compromete la sostenibilidad financiera del sistema.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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