CSJ - AL6017-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6017-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6017-2021 Radicación n.” 90149 Acta 42 Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de queja formulado por la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC. en contra del auto proferido el 16 de febrero de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual se negó el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió OMAR DE JESÚS RAMÍREZ GUTIÉRREZ en contra de aquella y de A
TIEMPO SERVICIOS SAS SERVIATIEMPO S.A.S.
I. ANTECEDENTES Por fallo de tutela de 24 de abril de 2015, el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Cartagena resolvió:
ORDENAR a la empresa A TIEMPO SERVICIOS S.A.S.
SERVIATIEMPO S.A.S. que, dentro de las 48 horas posteriores a
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Radicación n.” 90149 la notificación de la presente providencia, en el evento que aún no lo hubiere hecho, reintegre al señor OMAR DE JESUS RAMIREZ GUTIERREZ (sic) a un trabajo igual o de superior categoría siempre que así lo permita su estado de salud y las recomendaciones de la EPS o el médico tratante. De lo contrario, a un cargo que sin desmejorar sus condiciones laborales, sea compatible con sus actuales limitaciones físicas. La misma
entidad deberá pagar al accionante en el término máximo de diez (10) dias todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la terminación contractual hasta el día en que se haga efectivo su reintegro, al igual que el equivalente a 180 días de salario por concepto de indemnización por despido sin autorización previa de la autoridad competente. En el presente asunto, Omar de Jesús Ramirez Gutiérrez presentó demanda ordinaria en contra de SEATECH INTERNATIONAL INC. y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. SERVIATIEMPO S.A.S., en procura de que se declarara la existencia de un contrato realidad con la primera; que el despido fue ineficaz por haberse hecho mientras estaba en estado de debilidad manifiesta y por ocurrir en desarrollo del conflicto colectivo entre las organizaciones sindicales USTRIAL y SINALTRAINAL y las empresas demandadas y, como consecuencia de ello, se condenara a restablecer el contrato de trabajo y pagar los salarios, las primas legales y extralegales, las vacaciones, los intereses a las cesantías, la indemnización equivalente a 180 días y los aportes, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de reintegro. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 7 de marzo de 20109, resolvió: [...] SEGUNDO: DECLARAR que el verdadero empleador de OMAR DE JESUS GUTIERRES (sic), es SEATECH INTERNATIONAL INC, y que A TIEMPO SERVICIOS LTDA., actuó como un simple
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Radicación n.” 90149 intermediario. De conformidad con las consideraciones de este proveido.
TERCER: DECLARAR que el despido realizado por las demandadas a OMAR DE JESUS GUTIERRES (sic), el 23 de enero de 2015, es ineficaz por gozar de la protección de fuero circunstancial, previas las consideraciones de este proveido.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ratifica la orden de reintegro proferida en sentencia de tutela adiada 24 de abril de 2015.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y SOLIDARIAMENTE a A TIEMPO SERVICIOS LTDA del resto de pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Sin condena en costas.
Contra dicha decisión, las demandadas presentaron recurso de apelación, de ahi que, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por decisión de 11 de diciembre de 2020, confirmó y condenó en costas a la parte pasiva. Por lo anterior, SEATECH INTERNATIONAL INC. interpuso recurso extraordinario de casación y el ad quem lo negó, mediante proveido de 16 de febrero de 2021, en razón a que: [...] no se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, por cuanto, éste recuérdese que en ambos casos, demandante y demandada debe verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respectivo; en el presente caso, el perjuicio o agravio impuesto a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC fue eminentemente declarativo, referente a la ratificación del
reintegro del demandante realizado por vía de tutela; el A-quo dejó sentado en la sentencia de primer grado que no era procedente ninguna condena económica, situación que fue confirmada en la decisión emitida por esta corporación, por lo que, no existe el mencionado interés jurídico para recurrir. au Radicación n. 90149 La parte interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, pues esgrimió que las declaraciones juridicas de las sentencias a favor del demandante si tenían contenido económico y, aunque no fue cuantificado por el juez de primera instancia o por el tribunal, ello no implicaba que no fuera susceptible de ello, por eso allegó el cálculo de los salarios y pagos a seguridad social que, en su criterio, determinaría la cuantía para acudir al recurso | extraordinario. | |
| | OMAROL JSUS MARE GUTIERREZ | CALCULO SALANIO , PRESTACIONES , APORTES SALUD Y PERSIA APORTUTOTAL MENOS > APORTE EMPLLADO —.
INDEXAON.
DASr PRISTACONES | TOTAL SALAR'O + SALARIO? BASE SEGURIDAD AROS JIPE HABS JIPCINICAL [SALARIO PAGAR — | SALARIO A PAGAR SOCIALES PREST SOCIAL PRESTACIONES SOCIAL ¡APORTE SALUD ¿APORTE PENSION APORTE SALUD ¡APORTE PENSION RO 105.91 8895 1,092,000 340.00 12,376,000 00 2,702.09331 15,078,093.33 18,136.523.17 £ 2,376,000 00 990,088.00 1,435,120 00 45,040.00 455,049 00
76 105 91 9111 1.101,09 360.00 24,411,000) 346,620.00 17,554,820.00 19,972,435,23 14,432, 00090 1,352,960.00 1,729448.00 $76 480.00 S76,£80.00 28071 105.91 9691|7 1,291,000 "360 00 15,49 27000 20 333),01800 18,378,2000 20,975,197.917 ||"Y5,492,000.00 1,778,550 D0 E359/04D0.00 | "ENG. ERI.OO |” ETIEIODS 2628 105.93 100. 1,361,009 1000 16,572,00000 3.618,22890 71,190,218.00 272,34146200 16,572,00009 1,125,760.00 2,584,549 90 552 880 00 661,830.00 2019 105.41 181.60] 1,471,000 360.00 17.651,00000 345401800 23,506,870.00 22,943,186.75 32,652.000.90 1,422,260.00 1,118,248.00 706,089.00 TO. 000.00 1079) 105 Hi 105.48] 1,564,900 35000 18,754,000 00 4,037,680.00 12,865.5680.01 22,958894,28 12,768,000 :00 1,501,444 00 2,257, 150.00 750,720.00 750,770.00
ELA] 105.93 105.92] 1.623.000 4800 1406.40 00 569,064.00 3,175464.00 3,175,464 00 2.£06.400.00 208,512.00 312,763.00 104, 256 DO 104,256.00
TOTAL 124,195,316,37 7,539,271.00 31,745,£06.00_| 3815,136.00 [ 3.925.126.00
M£00S APORTE SEGUPIRAD SOCIAL 1,33£,212.00
SUBtOTALA RÍCISA TRABAJADOR 128,352,844.37 rr A A o OAATTAA TUTALA REOSIA TRABAJADOR AIM Por auto de 11 de marzo del 2021, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no accedió y argumentó que «tal como se estableció en el auto de fecha, 16 de febrero de 2021, la sentencia de primer grado que confirmó este Tnbunal no impuso ninguna condena económica, sino declarativa, tal como lo dejó sentado el A-quo al momento de dictar la sentencia. En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto en la junsprudencia emanada de la CSSJ SL. N”. AL3626/2020, no existe interés económico para recurrir y en ese sentido no es procedente conceder el recurso de casación interpuesto». Radicación n.” 90149
II. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las
resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Asi pues, en el caso que nos ocupa, constituye el eje esencial determinar si SEATECH INTERNATIONAL INC., tiene interés económico para acudir en casación. Como primera medida resulta necesario precisar que sl bien la orden de tutela que se ratificó en sede del proceso ordinario, según quedó historiado en los antecedentes, se dirigió contra SERVIATIEMPO S.A.S., en este asunto se declaró que el verdadero empleador del demandante fue la recurrente y que aquélla obró como simple intermediaria, de lo cual se deriva la solidaridad prevista en el numeral 3 del artículo 35 del CST, lo que resulta suficiente para considerar que en el caso concreto, SEATECH INTERNATIONAL INC., resulta obligada por la decisión judicial confutada, concretamente por las condenas económicas que se derivan del reintegro dispuesto en la acción constitucional ante la evidente posibilidad de que la intermediaria repita en su Radicación n. 90149 contra por las sumas que hubiera debido pagar en cumplimiento a dicha orden, pues como quedó dispuesto por el juez ordinario tales obligaciones están a cargo de aquella como empleadora directa. Por lo anotado, no le asistió razón al Tribunal al considerar que la condena impuesta era meramente declarativa, pues ciertamente el reintegro conlleva unas obligaciones de carácter económico que no se pueden
desconocer, máxime que, como quedó anotado, éstas deben ser asumidas por la recurrente como directa empleadora, más allá de que, en principio, fueron impuestas a través de una acción de tutela a un tercero que a la postre, para las autoridades judiciales actuó como simple intermediario. También ha sostenido esta Corporación, que la cuantia del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido. En consecuencia, con el fin de establecer el referido interés ¡para recurrir, la Sala realizó los cálculos correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado: 1. — Evolución histórica del salario devengado: Radicación n.” 90149 Año Salario 2015 $1.092.000 2016 $1.165.928 2017 $1.232.969 2018 $1.283.398 2019 $1.324.210 2020 $1.374.530
2. Salarios Desde Hasta Días Salario Salario del mensual periodo 23/01/2015 31/12/2015 338 $1.092.000 $12.303.200 1/01/2016 31/12/2016 360 $1.165,928 $13.991.141 1/01/2017 31/12/2017 360 $1.232.969 $14.795.631 1/01/2018 31/12/2018 360 $1.283.398 $15.400.773
1/01/2019 31/12/2019 360 $1.324.210 $15.890.517 1/01/2020 11/12/2020 341 $1.374.530 $15.623.821 Total $88.005.084
3. Cesantías e intereses a las cesantías: . . Valor de las | . Valor de los Desde Hasta Dias Salario - intereses sobre cesantiaslas cesantias 23/01/2015 31/12/2015 338 $1.092.000 $1.025.267 $115.513 1/01/2016 31/12/2016 360 $1.165.928 $1.165.928 $139.911 1/01/2017 31/12/2017 360 $1.232.969 $1.232.969 $147.956 1/01/2018 31/12/2018 360 $1.283.398 $1.283.398 $154.008 1/01/2019 31/12/2019 360 $1.324.210 $1.324.210 $158.905 1/01/2020 11/12/2020 341 $1.374.530 $1.301.985 $147.992
Totales $7.333.757 $864.286
4. Prima de servicio: Desde Hasta Dias Salario Valor de las primas 23/01/2015 31/12/2015 338 $1.092.000 $1.025.267 1/01/2016 31/12/2016 360 $1.165.928 $1.165.928 1/01/2017 31/12/2017 360 $1.232.969 $1.232.969 1/01/2018 31/12/2018 360 $1.283.398 81.283.398
1/01/2019 31/12/2019 360 $1.324.210 $1.324.210 1/01/2020 11/12/2020 341 $1.374.530 $1.301.985 Total 87.333.757 Radicación n. 90149
5. Vacaciones: - . Valor de las Desde Hasta Días Salario vacaciones 23/01/2015 22/01/2016 360 $1.165.928 $582.964 23/01/2016 22/01/2017 360 $1.232.969 $616.485 23/01/2017 22/01/2018 360 $1.283.398 $641.699 23/01/2018 22/01/2019 360 $1.324.210 $662.105 23/01/2019 22/01/2020 360 $1.374,530 $687.265 23/01/2020 11/12/2020 319 $1.374.530 $608.993
Total 83.799.511
6. Determinación del valor del interés jurídico económico
para recurrir en casación: Concepto Valor Salarios $88.005.084 Cesantías $7.333.757 Intereses sobre las cesantías $864.286 Prímas de servicios $7.333.757 Vacaciones $3.799.511 Total $107.336.394 Dado lo anterior, se concluye que, el tribunal erró al negar el recurso de casación dado que la condena impuesta a la empresa recurrente se cuantifica en $107.336.394 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, suma que, aun sin agregarle el duplo por tratarse de un reintegro, supera los 120 salarios minimos legales mensuales requeridos para la concesión del recurso extraordinario que, para la fecha de
sentencia de segunda instancia equivale a la suma de $105.336.360. Por lo expuesto, habrá de declararse mal denegado el recurso de casación por parte del Tribunal, se concederá el mismo y se ordenará la remisión del expediente a esta corporación para los fines legales pertinentes.
111. DECISIÓN Radicación n.? 901409
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación formulado por la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC. en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OMAR DE JESÚS RAMÍREZ GUTIÉRREZ en contra de la recurrente y de A
TIEMPO SERVICIOS S.A.S. SERVIATIEMPO S.A.S.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal.
TERCERO: Por Secretaría, COMUNICAR la presente decisión a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con el fin de que envíe el expediente, para que se surta el trámite respectivo.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ANGELÍMEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.” 90149 JONS Radicación n.” 90149
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105003201500434-01
RADICADO INTERNO: 90149
RECURRENTE: SEATECH INTERNATIONAL INC
OMAR DE JESUS RAMIREZ
GUTIERREZ, ATIEMPO
SERVICIOS S.A.S. SERVIATIEMPO
OPOSITOR: S.A.S., COMPANIA
ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
CONFIANZA
DR.FERNANDO CASTILLO
MAGISTRADO PONENTE:
CADENA
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15-12-2021, Se notifica por anotación en estado n. 206 la providencia proferida el 03-112021. ue
SECRETARIA
(7 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12-01-2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03-112021. ue