CSJ - AL6017-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6017-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6017-2025 Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00093-01 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 14 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00093-01 SCLAJPT-06 V.00 2 -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAISrealizado a través de Protección S. A. y luego por medio de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras a devolver a Colpensiones «los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual, las cotizaciones, bonos pensionales, con frutos e intereses» y, a esta última, a
En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras a devolver a Colpensiones «los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual, las cotizaciones, bonos pensionales, con frutos e intereses» y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1988 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en el 2000 se trasladó a Protección S. A., y luego en el 2009 a Porvenir S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Manifestó que el 6 de febrero de 2023 presentó solicitud «de ineficacia traslado» a las AFP demandadas , pero dichas entidades le negaron su pretensión (f.° 391 a 393, cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó por reparto a la Juez Segund a Laboral del Circuito de Ibagué , quien a través de sentencia de 20 de julio de 202 4 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubieseRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00093-01
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a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubieseRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00093-01 SCLAJPT-06 V.00 3 recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Asimismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. (…) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral (…).
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a aceptar sin dilación alguna los aportes que gire PORVENIR S. A. y PROTECCION S.
A. (…).
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS del afiliado (…), y actualizar la historia laboral del afiliado como activo en el sistema general de pensiones.
QUINTO: DECLARAR como no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas PORVENIR S. A. y PROTECCION
S. A. declarar probadas las excepciones presentadas por la demandada COLPENSIONES.
SEXTO: SE ORDENA a los fondos tanto público como privados dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin solicitar documentos adicionales (…).
S. A. declarar probadas las excepciones presentadas por la demandada COLPENSIONES.
SEXTO: SE ORDENA a los fondos tanto público como privados dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin solicitar documentos adicionales (…).
SÉPTIMO: ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA en caso de no ser apelada la presente decisión (…).
OCTAVO: CONDENAR en costas de esta instancia a cargo de la
demandada PORVENIR S. A. y PROTECCION S. A. (…).
Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 15 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, Porvenir S.
A. y Protección S. A. (f.° 158 a 177 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Porvenir S. A. presentó recursoRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00093-01 SCLAJPT-06 V.00 4 extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 14 de noviembre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la orden de devolver a Colpensiones las cotizaciones, los bonos pensionales y los rendimientos financieros no representa un agravio para la recurrente , comoquiera que dichos rubros no hacen parte del patrimonio de la AFP. Asimismo, refirió que «respecto al traslado de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y aportes al
representa un agravio para la recurrente , comoquiera que dichos rubros no hacen parte del patrimonio de la AFP. Asimismo, refirió que «respecto al traslado de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, la suma de los mismos asciende a $43.222.638, cifra que no supera 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exig idos por la norma para recurrir en casación para el año 2024 » (f.° 189 a 192, cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que para determinar el interés económico «se debe revisar desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en ca da uno de los regímenes a favor del demandante, CSJ AL1533 -2020 (…)» (f.° 203 a 204, cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 11 de diciembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó que (f.° 208 a 103, cuaderno de segunda instancia):
(…) en la providencia CSJ AL1533-2020, radicado 83297, citado por el recurrente, no es aplicable al caso que nos ocupa, si se tiene en cuenta que en dicha oportunidad, la Corte estudio el interés que recaía en el actor de un proceso de ineficacia del traslado, al cual le fueron neg adas sus pretensiones, y en cuyo
tiene en cuenta que en dicha oportunidad, la Corte estudio el interés que recaía en el actor de un proceso de ineficacia del traslado, al cual le fueron neg adas sus pretensiones, y en cuyo caso el agravio estaba representado en la diferencia de lasRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00093-01 SCLAJPT-06 V.00 5 mesadas constituidas entre uno y otro régimen, proyectadas teniendo en cuenta la expectativa de vida y las afirmaciones respecto del monto de la mesada esperada, pues este es el perjuicio que debe soportar el afiliado; circunstancia que no se predica en el caso de marras, pues aquí, el interés jurídico para recurrir, no lo está alegando el demandante, de manera que como se advirtió en e l auto atacado, el único agravio frente a la AFP recurrente, está representado en los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima durante la vigencia de la afiliación del demandante con Porvenir S. A. (…).
En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 23 de enero de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante presentó escrito en el que indicó que «la condena tiene contenido económico en la medida que debe trasladar los gastos de administración, primas de seguros previsionales (…) y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (…), pero como quiera
en el que indicó que «la condena tiene contenido económico en la medida que debe trasladar los gastos de administración, primas de seguros previsionales (…) y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (…), pero como quiera que dichas sumas no superan los 120 salarios mínimos (…) no se le debe dar prosperidad al recurso de queja» (Esav, memorial 005).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite elRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00093-01 SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio
inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia . En consideración a Porvenir S. A. le ordenó devolver a Colpensiones las cotizaciones, los aportes, los bonos pensionales, los rendimientos financieros, los valores porRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00093-01 SCLAJPT-06 V.00 7 gastos de administración y seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexado.
Al respecto, conviene precisar que en relación con las cotizaciones, los aportes, los bonos pensionales y los rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene presente que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Porvenir
S. A., no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al accionante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en cuanto a los valores por gastos de
a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al accionante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en cuanto a los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexado, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, en este caso, la AFP recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL4132-2024, AL29252024 entre otros); tampoco discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00093-01
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Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad, según el cual, para determinar el cálculo del interés económico para recurrir se debió revisar la diferencia pensional entre los dos regímenes a favor del demandante, toda vez que tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones (CSJ AL1533-2020 y AL7851-2024).
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S. A.
Comoquiera que Jorge Enrique Castillo Piñeros presentó oposición conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S. A.
Comoquiera que Jorge Enrique Castillo Piñeros presentó oposición conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentenciaRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00093-01
SCLAJPT-06 V.00 9 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 15 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE CASTILLO PIÑEROS promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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