CSJ - AL6019-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6019-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6019-2025 Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00168-01 Acta 20

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que ARGEMIRO FRAGOZO MAESTRE promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -Radicado n.° 11001-31-05-037-2022-00168-01

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RAISefectuado inicialmente a través de Protección S. A. y luego a Colfondos S. A.

En consecuencia, requirió que se ordene a las referidas administradoras de pensiones a devolver los valores que hubieren recibido como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, gastos de administración, así como todos sus frutos e intereses a Colpensiones, entidad

administradoras de pensiones a devolver los valores que hubieren recibido como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, gastos de administración, así como todos sus frutos e intereses a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad, y que se condene a lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales ( f.° 5 a 8, cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 2 de febrero de 1957; que el 17 de marzo de 1978 se vinculó al Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones , para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que en el mes de junio de 1999 se trasladó a Protección S. A .; y que en agosto de 2001 se trasladó a Colfondos S. A. sin que se le brindara información clara y suficiente acerca de las consecuencias de dicho traslado.

Agregó que el 23 y 29 de diciembre de 2021 presentó reclamación administrativa a nte Colfondos S. A. y Colpensiones para que declararan la ineficacia del traslado, pero dichas entidades la negaron (f.° 15 cuaderno primera instancia).

El asunto fue asignado al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 25 deRadicado n.° 11001-31-05-037-2022-00168-01 SCLAJPT-11 V.00 3 agosto de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

SCLAJPT-11 V.00 3 agosto de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó el demandante (…) del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad adminis trado por la AFP COLMENA, que tuvo como fecha de suscripción el 3 de junio de

1996. En consecuencia, DECLARA válida la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, de conformidad con lo s argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP COLFONDOS S.A. a transferir a (…) COLPENSIONES- , todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, lo recaudado por gastos de administración y comisiones, así como l os valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. De conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN S.A ., a devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, con cargo a sus propios recursos, causados en los periodos en los cuales el demandante se encontraba afiliado a dicha entidad conforme se expuso en la parte motiva de la decisión.

CUARTO: CONDENAR a la demandada (…) COLPENSIONES, a

causados en los periodos en los cuales el demandante se encontraba afiliado a dicha entidad conforme se expuso en la parte motiva de la decisión.

CUARTO: CONDENAR a la demandada (…) COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del demandante (…) pensión de vejez a la luz de lo dispuesto en artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 09 de la ley 797 del año 2003 , a partir del 1 de en ero de 2022, con una mesada inicial de $4.521.859, junto con el valor del retroactivo pensional sobre 13 mesadas anuales, desde la fecha indicada hasta el 31 de julio de 2023, sin perjuicio de los que se causen con posterioridad por la suma de $94.590.053, valores estos que deberán reconocidos en forma indexada desde la fecha de causación de cada mesada pensional hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. Se AUTORIZA a la entidad demandada para que, del valor del retroactivo pensional realice l os descuentos que correspondan con destino al sistema general de seguridad social en salud.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

SEXTO: SIN COSTAS en el presente proceso.

SÉPTIMO: Se ordena remitir el presente proceso a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surtaRadicado n.° 11001-31-05-037-2022-00168-01

SCLAJPT-11 V.00 4 el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de la decisión.

Al resolver la apelación que interpuso Colfondos S. A. y

SCLAJPT-11 V.00 4 el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de la decisión.

Al resolver la apelación que interpuso Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , por medio de providencia de 30 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.° 12 a 29 cuaderno digital de segunda instancia):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de

Bogotá, D.C., el 25 de agosto de 2023, que quedará del siguiente tenor: CONDENAR a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones debidamente actualizado el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos, los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima a que haya lugar; con cargo a sus propias utilidades. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia que quedará del siguiente tenor: CONDENAR a la AFP Protección S.A., a trasladar a Colpensiones con cargo a sus propios recursos y debidamente actualizadas todas las sumas descontadas al demandante por g astos y cuotas de administración, sumas

quedará del siguiente tenor: CONDENAR a la AFP Protección S.A., a trasladar a Colpensiones con cargo a sus propios recursos y debidamente actualizadas todas las sumas descontadas al demandante por g astos y cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales mientras el demandante estuvo vinculado a este fondo. Al mome nto de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la decisión analizada, para en su lugar, ordenar a Colpensiones que, una vez recibidas las sumas provenientes de la AFP, proceda a reconocer la prestación pensional del actor, en el término de ley, una vez se verifique la desafiliación del sistema.

CUARTO: CONFIRMAR en los demás la sentencia del a quo.

QUINTO: Sin COSTAS en la consulta ni en la apelación.Radicado n.° 11001-31-05-037-2022-00168-01

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En el término legal, el demandante presentó solicitud de adición contra la decisión anterior, en el sentido de que se «ADICIONE un numeral en el que se revoque la decisión proferida por el JUZGADO 37 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ respecto a la absolución de costas en primera instancia y como consecuencia de ello se condene en costas de primera instancia a las demandadas», no obstante, mediante

proferida por el JUZGADO 37 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ respecto a la absolución de costas en primera instancia y como consecuencia de ello se condene en costas de primera instancia a las demandadas», no obstante, mediante providencia de 15 de junio de 2024 el Tribunal la negó.

Colfondos S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 21 de octubre de 2024, el Tribunal lo negó, al considerar que la referida administradora de pensiones no tenía interés económico para recurrir, toda vez que la carga impuesta a la demandada corresponde al traslado de los recursos de la cuenta de ahorro individual, los cuales, si bien son administrados por la entidad recurrente, pertenecen a la misma promotora del litigio, titular de la cuenta de ahorro individual.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio , queja, al considerar que no puede condenarse a restituir a un tercero como Colpensiones los rendimientos financieros que Colfondos S. A. logró por la gestión que realizó; además, indicó que los gastos de administración que se ordenan devolver no ingresan al fondo común del RPM PD, sino que son recibidos por Colpensiones (f.° 243 a 244 cuaderno digital de segunda instancia).

Por medio de auto de 11 de febrero de 2025, el ad quemRadicado n.° 11001-31-05-037-2022-00168-01 SCLAJPT-11 V.00 6 no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al

Por medio de auto de 11 de febrero de 2025, el ad quemRadicado n.° 11001-31-05-037-2022-00168-01 SCLAJPT-11 V.00 6 no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, citó el auto CSJ AL 4271-2022 e indicó que no se advierte un agravio a la recurrente, toda vez que al declarar la ineficacia del traslado « se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual que incluye el reintegro a Colpensiones de todos los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administ ración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a qu e tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida» (f.° 246 a 251 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 4 de marzo de 2025 (cuaderno Corte, pdf.).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se:

pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesosRadicado n.° 11001-31-05-037-2022-00168-01 SCLAJPT-11 V.00 7 ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir

casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Colfondos S. A., se advierte que la condena modificada por el Tribunal correspondió a trasladar a Colpensiones , debidamente actualizado , el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual delRadicado n.° 11001-31-05-037-2022-00168-01 SCLAJPT-11 V.00 8 demandante, junto con los rendimientos, los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima a que haya lugar; con cargo a sus propias utilidades.

Al respecto, conviene precisar que en cuanto a la orden de trasladar los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos , la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Colfondos S. A. , no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).

Ahora, en cuanto a la condena por el traslado de los gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales a su cargo, que no

Ahora, en cuanto a la condena por el traslado de los gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

A su vez, es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económicoRadicado n.° 11001-31-05-037-2022-00168-01 SCLAJPT-11 V.00 9 para recurrir en casación está relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario.

No obstante, en este caso, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3504-2024, CSJ AL3226-2024, entre otros).

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S. A.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicado n.° 11001-31-05-037-2022-00168-01

SCLAJPT-11 V.00 10

Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2023 , en el proceso ordinario laboral que ARGEMIRO FRAGOZO MAESTRE promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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