CSJ - AL6021-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6021-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6021-2024 Radicación n.° 103419 Acta 30 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 11 de junio de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que JEREMÍAS QUIÑONES CÁRDENAS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA - PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.Radicación n.° 103419
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I. ANTECEDENTES Jeremías Quiñones Cárdenas instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y
Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros. Asimismo, solicitó la pensión de vejez a partir del 18 de diciembre de 2020. Mediante sentencia de 27 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales resolvió (f.os 136 a 139 del c2. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas: “EXCEPCIÓN
DE NULIDAD – FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA",
“VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “SANEAMIENTO DE
UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”,
“IMPOSIBILIDAD JURIDICA [sic] PARA RECONOCER Y
PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO
LEGAL”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN
COSTAS” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES” Igualmente, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas: “GENÉRICA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE
CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LETIGIMACIÓN [sic] EN LA CAUSA
Y/O AUSENCIA DE PERSONARIA [sic] SUSTANTIVA POR
PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA
OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LETIGIMACIÓN [sic] EN LA CAUSA
Y/O AUSENCIA DE PERSONARIA [sic] SUSTANTIVA POR
PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA
OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA CUASA [sic] POR
INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE
PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES IRROGADOS POR
PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO”, “AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA", “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURORadicación n.° 103419
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PREVISIONAL” y “EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”, propuestas por la AFP PROTECCIÓN S.A.
Asimismo, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por la AFP PORVENIR S.A denominadas: “VALIDEZ
Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE
VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “APLICACIÓN DEL
ARTICULO [sic] 1746 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON
LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DE SEGURO”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e
“INNOMINADA O GENÉRICA”.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen
Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de
“INNOMINADA O GENÉRICA”.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el señor QUIÑONES CARDENAS [sic], inicialmente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLMENA S.A, hoy PROTECCIÓN S.A, [sic] el día 1 de diciembre de 1996.
TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado, señor JEREMIAS [sic] QUIÑONES CARDENAS [sic], nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A , [sic] a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del señor QUIÑONES CARDENAS [sic], incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 1 de diciembre de 1996.
QUINTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A, en caso de que
debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 1 de diciembre de 1996.
QUINTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A, en caso de que no haya llevado a cabo dicho trámite, a que remita a COLPENSIONES, todos los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación del demandante, por los conceptos referidos en el ordinal anterior, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, desde el día 1 de diciembre de 1999.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor JEREMIAS [sic] QUIÑONES CARDENAS [sic] una vez PROTECCIÓN S.A [sic] y PORVENIR S.A [sic] lleven a cabo las cargas impuestas en los ordinales cuarto y quinto de esta decisión. […]Radicación n.° 103419
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Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 7 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión del juez de primer grado (f.os 48 a 51 del c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 11 de junio de 2024, y consideró que no es viable establecer la
Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 11 de junio de 2024, y consideró que no es viable establecer la existencia de un agravio como quiera que al ordenarse la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual pertenecen al afiliado y no al fondo. (f.os 48 a 52 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que conforme la sentencia «SU-107 del 9 de abril de 2024», el demandante tenía la obligación legal de probar la falta en el deber de información por parte de la administradora. Asimismo, que no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que Porvenir S.A. solo está obligado a trasladar los rubros ordenados, lo cual no constituye agravioRadicación n.° 103419 SCLAJPT-04 V.00 5 alguno. Ahora, en lo concerniente al otro argumento de la recurrente, sostuvo que « parecen ser unos alegatos de instancia, que debieron debatirse en la instancia correspondiente y que hacen parte de la dinámica probatoria,
recurrente, sostuvo que « parecen ser unos alegatos de instancia, que debieron debatirse en la instancia correspondiente y que hacen parte de la dinámica probatoria, si lo que se quería era buscar la aplicación del precedente jurisprudencial Constitucional» (f.os 60 a 64 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por lasRadicación n.° 103419
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agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por lasRadicación n.° 103419 SCLAJPT-04 V.00 6 pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, es necesario advertir que los cuestionamientos referentes a que la demandante tenía la carga de probar las fallas en el deber de información, así como que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. De otro lado, en este caso, el fallo de primera instancia
controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. De otro lado, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen queRadicación n.° 103419
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Jeremías Quiñones Cárdenas realizó cuando se afilió a Protección S.A. y posteriormente a Porvenir S.A., en lo que interesa al recurso, ordenó: […]. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A [sic], en caso de que no haya llevado a cabo dicho trámite, a que remita a COLPENSIONES, todos los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación del demandante, por los conceptos referidos en el ordinal anterior, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, desde el día 1 de diciembre de 1999. […] La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio,
recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023 reiterado en proveído CSJ AL2300-2024). En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).Radicación n.° 103419
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No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir S.A., toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.
demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 103419
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CESANTÍAS - PORVENIR S.A. presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 7 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que JEREMÍAS QUIÑONES CÁRDENAS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA - PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase.