CSJ - AL6022-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6022-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6022-2024 Radicación n.°103594 Acta 30 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia frente al impedimento que el doctor EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIO, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó, respecto al trámite del recurso apelación que por conocimiento le correspondió contra la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, en el proceso ordinario laboral que HELENA FLÓREZ GARCÍA promueve contra la
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MÁLAGA -ESPM
y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PROYECTOS
AMBIENTALES Y DE MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOSPROAMRESOL.Radicación n.° 103594
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I. ANTECEDENTES A través de proveído de 29 de mayo de 2024, el
Magistrado Eberth Dawrin Mendoza Palacio, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se declaró impedido con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, para decidir respecto al recurso de alzada que la demandante presentó contra la sentencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga emitió . En consecuencia,
en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, para decidir respecto al recurso de alzada que la demandante presentó contra la sentencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga emitió . En consecuencia, solicitó a la Secretaría que remitiera el expediente de la referencia al magistrado que seguía en turno. Surtido el trámite correspondiente, mediante auto de 18 de junio de 2024, el magistrado Elver Naranjo consideró que la causal invocada es infundada, pues «atendiendo a que la situación puesta en conocimiento, no se enmarca dentro de la causal mencionada, ni en ninguna de las demás previstas en la codificación mentada […]», por tanto, resolvió no aceptar el impedimento y, en consecuencia, remitió el expediente a esta Sala para resolver sobre el mismo.
II. CONSIDERACIONES Como primera medida, cabe precisar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, estipuló que Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:Radicación n.° 103594
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[…]
1. Del recurso de casación.
2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.
3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.
4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y
3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.
4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.
5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial: Por lo anterior, se advierte que la facultad para pronunciarse acerca de los impedimentos que los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país manifiesten, no le ha sido otorgada legalmente a la Corte y, en consecuencia, carece de competencia para dirimir el asunto que ahora se somete a su estudio.
Además, el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció una distinción entre el procedimiento a seguir en caso de impedimentos declarados por jueces singulares y por colegiados, así: ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su
como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente alRadicación n.° 103594 SCLAJPT-06 V.00 4 superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. Se tiene entonces, que al superior únicamente se
acudirá en los casos de impedimentos aducidos por jueces unipersonales, en tanto que, para el caso de los alegados por magistrados de Tribunales Superiores, tal intervención no se encuentra regulada, pues estos se deciden definitivamente al interior de la respectiva Sala. En consecuencia, y como quiera que mediante proveído de 18 de junio de 2024 el magistrado resolvió, «Declarar infundada, y, por tanto, no aceptar la causal de impedimento planteada», que manifestó su compañero de Sala, lo pertinente frente a esta decisión, era devolver el expediente al magistrado Eberth Dawrin Mendoza Palacio quién se declaró impedido para conocer del asunto, para que asuma su conocimiento, de ahí que, no resultaba viable remitirlo a esta Corporación, por lo que se dispondrá la devolución al tribunal de origen.Radicación n.° 103594
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Por lo expuesto, se ordenará que por Secretaría se devuelvan las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que proceda de conformidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR el presente asunto debido a que la Sala carece de competencia para actuar en él. SEGUNDO. ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.