CSJ - AL6023-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6023-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6023-2024 Radicación n.° 101514 Acta 30 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que el apoderado de INVERSIONES BARCHA GUTIÉRREZ S EN C. presentó en el interior del trámite del recurso extraordinario de casación, en el proceso ordinario laboral que ROSA ISABEL ARRIETA CANCHILLA , JAIME ANDRÉS, ÁLVARO JOSÉ VERGARA ARRIETA y la menor V.V.V.V adelantan contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES
Una vez allegadas las diligencias a efectos de surtir el recurso de casación que la sociedad demandada propuso, previo a las actuaciones propias del recurso, se ingresó el mencionado expediente al despacho bajo radicado interno n.° 101514 y radicado único 134303103001202100039 01. Luego, por medio de auto de 30 de abril de 2024, notificadoRadicación n.° 101514 SCLAJPT-06 V.00 2 por anotación en estados n.° 059 de 3 de mayo de ese mismo año, la Corte lo admitió y ordenó correrle traslado a la censura para la sustentación (PDF n.° 03 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales –ESAV). En atención a que durante el término de traslado contemplado en la ley la recurrente no allegó la demanda,
Digital Acciones Virtuales –ESAV). En atención a que durante el término de traslado contemplado en la ley la recurrente no allegó la demanda, mediante proveído de 19 de junio de la misma calenda, la Sala declaró desierto el recurso y dispuso la remisión del expediente digital al Tribunal de origen (PDF n.° 05 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales –ESAV). Posteriormente, la apoderada de Inversiones Barcha Gutiérrez S en C. allegó memorial el 21 de junio del año en curso (PDF n.° 06 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales –ESAV) , en el que adujo: […] En el caso que nos ocupa, es pertinente poner de presente al Despacho Judicial en aras de evitar futuras inconsistencias y violar el derecho al debido proceso y de defensa que le asiste a mi representada, que se incurrió en varios errores que conllevan a [la] nulidad de la presunta notificación, ello de acuerdo con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por analogía expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como explico en los siguientes párrafos.
1. Sea lo primero señalar que el 6 de abril del año que corre, mediante memorial se le solicito [sic] al H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS SALA LABORAL Secretaría - Sala de lo Social o Laborallo siguiente: “forma respetuosa me permito solicitar información sobre el envío a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema para el
INDIAS SALA LABORAL Secretaría - Sala de lo Social o Laborallo siguiente: “forma respetuosa me permito solicitar información sobre el envío a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema para el trámite de casación (13430-31-03-001-2021-00039-02), dado que el micrositio https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/IndexRadicación n.° 101514 SCLAJPT-06 V.00 3 no encontramos el envío y la estancia del proceso en el Tribunal Nacional de Casación. […]
2. Al anterior requerimiento, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS SALA LABORAL Secretaría - Sala de lo Social o Laboralrespondió diciendo que por medio de Oficio No.2481 y mediante el siguiente correo electrónico se había remitió a la H. CORTE
SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN LABORAL:
[…]
3. A partir de ese momento, se tuvo la seguridad y la confianza en el sistema de gestión judicial para hacer el seguimiento de todo el trámite que se adelantaría en la Corte bajo el radicado 13430310300120210003902 (apelación de sentencia).
[…]
4. En vista que han pasado más de 6 meses desde que se envido[sic] el proceso H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS SALA LABORAL Secretaría -Sala de lo Social o Laboral con radicado 13430310300120210003902 por medio de la secretaría de la H.
JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS SALA LABORAL Secretaría -Sala de lo Social o Laboral con radicado 13430310300120210003902 por medio de la secretaría de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN LABORAL, en el día de hoy se procedió a revisar en el sistema de gestión judicial con el 13430310300120210003901 (apelación de auto), y nos sorprendemos que se admitió, se corrió traslado, y se declaró desierto el recurso extraordinario de casación.. […]
7. En el caso en concreto, mi representada no fue notificada del auto admisorio del recurso extraordinario casación, hecho que se constata al no existir acto de notificación bajo el radicado 13430310300120210003902, tal y como lo consagra el debido proceso.
8. Se precisa, el radicado 13430310300120210003901 no es el correcto, por corresponder este a una actuación de apelación de auto interlocutorio ante H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS SALA LABORAL, siendo correcto el radicado 13430310300120210003902 con el cual salió la sentencia de segunda instancia, radicado con el cual se envió la interposición del recurso de casación, y además, siempre se realizó la búsqueda en el Sistema de Consulta De Procesos Nacional Unificada.Radicación n.° 101514
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realizó la búsqueda en el Sistema de Consulta De Procesos Nacional Unificada.Radicación n.° 101514
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Por lo anterior, solicitó: […] se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de casación, por haber existido vicios que invalidan el trámite y en su lugar, ordenar que se surta nuevamente y en debida forma el trámite de notificación en el que se dé traslado completo para la presentación de la demanda en los términos del artículo 41, 93 y s.s. del C.P.T.S.S. A través de auto de 3 de julio de 2023, se ordenó correr traslado del escrito de nulidad a los demandantes por 3 días, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha precisado en reiteradas oportunidades que las causales de nulidad que se pueden alegar en los juicios del trabajo y de la seguridad social están contempladas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ( CSJ AL31762023).
En este caso, la sociedad recurrente sustentó su petición de nulidad en la causal 8ª ibidem, esto es, «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […]»
petición de nulidad en la causal 8ª ibidem, esto es, «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […]»
Igualmente, es preciso advertir que a través de la Ley 2213 de 2022 se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que dispuso una serie deRadicación n.° 101514 SCLAJPT-06 V.00 5 mandatos legales con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales (CSJ AL2587-2023). En su artículo 2. º se consagró que las actuaciones judiciales se deben adelantar mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, siempre que se garantice el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción.
Asimismo, el artículo 9. ° de la mencionada legislación, en relación con la notificación por estado, dispone lo siguiente:
Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado […].
Ahora, la Sala de Casación Laboral, a través del Acuerdo n.° 051 de 2020, adoptó las medidas pertinentes para el trámite de los asuntos de su competencia y determinó en las actividades preparatorias lo siguiente: […]Radicación n.° 101514 SCLAJPT-06 V.00 6 2.2. Habilitará y divulgará las líneas telefónicas de las Secretarías y Relatoría con las cuales la Sala dispondrá para atención a los usuarios.
Así mismo, difundirá ampliamente a través de los medios de comunicación con los que cuenta la Corporación, que la recepción de la correspondencia pertinente a dichos asuntos se realizará en el horario hábil y en atención a los términos legales que regulan la materia a través de los correos electrónicos secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para la Sala Permanente, y seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para las Salas de Descongestión, y a través del correo certificado.
secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para la Sala Permanente, y seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para las Salas de Descongestión, y a través del correo certificado.
En ese sentido, el citado acuerdo estableció en el numeral 4.2 del artículo 4. °, Notificación de providencias, que:
4.2 Notificación de providencias.
4.2.1 Por estado. La publicación del estado de aquellas providencias que deban ser notificadas por este medio, se realizará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.
De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo.
Por edicto. Las sentencias que se profieran por la Sala se notificarán mediante edicto, el cual se publicará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.
De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo.
En el asunto que se examina, la Corte advierte que el auto de 30 de abril de 2024 se notificó conforme a lo establecido en el artículo 9. ° de la Ley 2213 de 2022, en tanto se relacionó en el estado n. ° 059 de 3 de mayo de
auto de 30 de abril de 2024 se notificó conforme a lo establecido en el artículo 9. ° de la Ley 2213 de 2022, en tanto se relacionó en el estado n. ° 059 de 3 de mayo de 2024, y su contenido se insertó en la página web de la CorteRadicación n.° 101514
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Suprema de Justicia en el link: https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2024 /5/Estados/estado059laboral03052024.pdf en el cual se despliega un listado de los expedientes que se notificaron en esa fecha y en el que claramente se aprecia el radicado de la referencia.
Además, al revisar la página Consulta de Procesos Nacional Unificada, se puede observar que en el proceso de radicado n.º 13430310300120210003901 se registraron todas las actuaciones que esta Corporación llevó a cabo. En este punto, se precisa que el supuesto yerro alegado por el recurrente frente a la información que se suministró en el Sistema de Gestión Radicación Judicial, al considerar que el asunto se no se debió tramitar por este Colegiado bajo el radicado n.º 13430310300120210003901, sino con el n.º 13430310300120210003902, no tiene esa connotación, toda vez que tal numeración se efectuó conforme a la estructura prevista para la identificación de procesos judiciales, regulada en el A. 201/1997 y A. 1412/2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior
conforme a la estructura prevista para la identificación de procesos judiciales, regulada en el A. 201/1997 y A. 1412/2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y la directrices para su implementación contenidas en la Circular n° 11 de 1998, vigentes a la fecha. Con base en la normativa citada, se tiene que el número consecutivo de radicación lo establece el despacho judicial al cual se reparte el asunto, en la primera o única instancia -es único y su numeración es anual-, con laRadicación n.° 101514 SCLAJPT-06 V.00 8 siguiente estructura: cuatro (4) dígitos, para el año en que nace el proceso, cinco (5) dígitos para el consecutivo de radicación, que se reinicia con 1 en cada cambio de año y dos (2) dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso. Así pues, queda claro que el radicado n°134303103001202100039-00 correspondió a la numeración asignada por el Juez de primer grado, y aquéllos terminados en 01 y 02 al número de recursos interpuestos ante al Tribunal, por lo que al ser el de casación, el primer recurso que se ventila ante esta Corporación, varió nuevamente a 01, luego era con el radicado n° 134303103001202100039 -01 con el que debía efectuar la búsqueda del proceso.
Corporación, varió nuevamente a 01, luego era con el radicado n° 134303103001202100039 -01 con el que debía efectuar la búsqueda del proceso. Aunado a ello, cumple indicar que el sistema de consulta provisto no limitó la búsqueda al número de radicación que fuere asignado a un proceso, sino que también dotó tal herramienta de la posibilidad de efectuar la averiguación correspondiente a través el nombre de las partes o incluso los datos del juez o magistrado que atiende el asunto, datos estos a los que pudo acudir el solicitante. En ese contexto, surge claro que la sociedad recurrente en casación tuvo a su disposición todas las herramientas habilitadas por la magistratura para consultar el estado del proceso. Adicionalmente, nótese que también contó con los canales de comunicación telefónica y correo electrónico habilitados por la Secretaría de la Sala, aRadicación n.° 101514 SCLAJPT-06 V.00 9 efectos de que pudiera resolver las eventuales dudas que tuviera; lo que realizó una vez había fenecido el término para sustentar el recurso.
De modo que, es importante destacar que los sistemas digitales dispuestos para conocer el estado de los procesos judiciales son herramientas tecnológicas que tienen la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la información de los sujetos procesales y, con ello, a la justicia. Sin embargo, en modo alguno reemplazan los medios definidos en la ley procesal para publicar los actos
finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la información de los sujetos procesales y, con ello, a la justicia. Sin embargo, en modo alguno reemplazan los medios definidos en la ley procesal para publicar los actos judiciales –estados, estrados, edictos, etcy en los cuales hoy han cobrado protagonismo las tecnologías de la información, como en este caso el estado electrónico que no consultó el interesado, lo que ratifica que en el presente asunto la notificación del auto que admitió el recurso de casación se realizó con observancia del derecho al debido proceso y el principio de publicidad (CSJ AL5517-2022). En consecuencia, la solicitud de nulidad que el apoderado de Inversiones Barcha Gutiérrez S en C. elevó debe negarse.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 101514
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RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad que el apoderado de INVERSIONES BARCHA GUTIÉRREZ S EN C. presentó.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.