CSJ - AL6023-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL6023-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6023-2026 Radicación n.° 50001-31-05-001-2021-00173-01 Acta 32
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte se pronuncia acerca de la solicitud de «nulidad»
que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) formula en el proceso ordinario laboral que MARÍA INÉS GUTIÉRREZ GARCÍA promueve contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Por medio de providencia de 6 de noviembre de 2025 , esta Corporación admitió el recurso de casación que Colpensiones presentó en el proceso de referencia.
La citada providencia se notificó por estado del 7 deRadicación n.° 50001-31-05-001-2021-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 2 noviembre de 2025 y en el término del traslado, la apoderada de Colpensiones presentó poder general y demanda de casación junto con la siguiente solicitud preliminar:
En este proceso, las pruebas documentales allegadas al expediente informan que el Causante tiene un hijo discapacitado, esto es, JORGE LUIS CUADROS FUENTES, quien probablemente, pueda tener interés en los resultados de este pleito. Pese a esa situación, no fue convocado al Juicio. En razón a lo anterior, se puede presentar una posible nulidad de lo actuado y, por lo tanto, de la manera más respetuosa, solicito a
pleito. Pese a esa situación, no fue convocado al Juicio. En razón a lo anterior, se puede presentar una posible nulidad de lo actuado y, por lo tanto, de la manera más respetuosa, solicito a la Corporación, que tome todas las medidas pertinentes y necesarias para asegurar el debido proc eso y el derecho de defensa de esa persona.
II. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que las nulidades son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso.
En esa perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso -aplicable a los asuntos laborales por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialy en el artículo 29 de la Constitución Política. En tal sentido, cualquier nulidad que se proponga debe enmarcarse en las causales previstas en las referidas disposiciones (CSJ AL2038-2023).
Al respecto, el artículo citado refiere que: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:Radicación n.° 50001-31-05-001-2021-00173-01
SCLAJPT-06 V.00 3
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya
notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
En ese orden, esta Corporación advierte que la solicitud de nulidad de Colpensiones se fundamenta en la falta de integración de Jorge Luis Cuadros Fuentes al proceso , respecto al cual aduce que es «hijo discapacitado» del causante. Pues bien, al analizar los fundamentos que se exponen para ello, la Corte advierte que los supuestos que plantea la entidad están orientados a invocar la causal establecida enRadicación n.° 50001-31-05-001-2021-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 4 el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según la cual el proceso es nulo cuando «no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
No obstante, en este asunto particular no se establece la obligación de integrar a Jorge Luis Cuadros Fuentes para la definición de la controversia, pues aunque eventualmente podría ser beneficiario de la prestación debatida, no se advierte que respecto a este exista un litisconsorcio
la obligación de integrar a Jorge Luis Cuadros Fuentes para la definición de la controversia, pues aunque eventualmente podría ser beneficiario de la prestación debatida, no se advierte que respecto a este exista un litisconsorcio necesario, pues no se acredita que tuviera reconocido el derecho pensional, tampoco que sea menor de edad, que son algunos de los supuestos en los que la Corte ha establecido la obligatoriedad de vincularlos, porque no es posible resolver el litigio sin su comparecencia (CSJ SL10990 de 2016).
De ahí que si Jorge Luis Cuadros Fuentes pretende el derecho pensional puede ejercer la acción de manera independiente, pues la parte actora «no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás (…)» (CSJ SL16855-2015).
Por tanto, se negará la solicitud de nulidad propuesta.
Por otra parte , se calificará la demanda de casación presentada por la recurrente, toda vez que satisface lasRadicación n.° 50001-31-05-001-2021-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 5 exigencias formales externas de ley, por tanto, se ordenará correr traslado a los opositores conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) presentó en el proceso ordinario laboral que MARÍA INÉS GUTIÉRREZ GARCÍA promueve contra la recurrente.
SEGUNDO. Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Casación Laboral Estudio
S. A. S. representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, como apoderada de la recurrente, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo 007 en el
Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
TERCERO: La demanda de casación presentada por la recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.Radicación n.° 50001-31-05-001-2021-00173-01
SCLAJPT-06 V.00 6
Comoquiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado a la opositora María Inés Gutiérrez García, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado
pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado a la opositora María Inés Gutiérrez García, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4240BC4303BFAE3516FCF2441F5BBED35FE1F1B40DC286E2D82085318BC29AC7
Documento generado en 2026-10-01