CSJ - AL6024-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6024-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6024-2024 Radicación n.° 103205 Acta 30 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado de FLOR ELBA QUINTERO QUINTERO interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de noviembre de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia de 13 de abril de 2023, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, COLFONDOS S.A PENSIONES Y
CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., LA
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.Radicación n.° 103205
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I. ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, con ello, la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, así
Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, con ello, la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, así como que a título de perjuicio Porvenir S.A reconociera y pagara las mesadas causadas a partir del 6 de diciembre de 2017 hasta el momento en el que produjera el traslado, el retroactivo correspondiente, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas. A través de sentencia de 30 de julio de 2021, el Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 1170 a 1176 del c. del Juzgado).
PRIMERO: DECLARAR prospera [sic], de oficio, la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO, e impróspera la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás implícitamente resueltas con los fundamentos de la decisión.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES, con NIT [...] y representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, COLFONDOS S.A., con NIT [...] y representada legalmente por
MARCELA GIRALDO GARCIA [sic], y NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con NIT [...] y representada legalmente por ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante FLOR
ELBA QUINTERO QUINTERO, con CC [...].
TERCERO: DECLARAR que PORVENIR S.A. con NIT [...] y representada legalmente por MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, es responsable de los perjuicios que se traducen en el menor valor que percibe la demandante FLOR ELBA QUINTERO QUINTERORadicación n.° 103205
SCLAJPT-06 V.00 3 por pensión de vejez en el RAIS, comparado a lo que recibiría en el RPM, por falta al deber de información al momento su afiliación al régimen.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a la indemnización de los perjuicios causados a la demandante FLOR ELBA
QUINTERO QUINTERO, de la siguiente forma: A) La suma de DIECISEIS [sic] MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($16’358.347) por concepto de perjuicios causados hasta el 31 de julio de 2021. B) Los perjuicios que se causen desde el 1 de agosto de 2021 y hasta que se extinga su derecho de percibir pensión de vejez, calculados como la diferencia entre la mesada que
percibe y la que le correspondería en el RPM, calculada año a año conforme se dijo en las consideraciones. C) Intereses legales del 6% E.A., calculados sobre los perjuicios causados y los que se causen, atendiendo a la mensualidad de las mesadas sobre las que se calcula la diferencia.
QUINTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. que informe a PORVENIR S.A. cualquier cambio en la prestación de vejez reconocida a FLOR ELBA QUINTERO QUINTERO y su extinción.
SEXTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra. […] Respecto de la decisión citada, la parte demandante y Porvenir S.A. elevaron recurso de apelación; sin embargo, dentro del trámite, la actora presentó desistimiento del mismo. Así las cosas, al resolver la alzada propuesta por la AFP mediante providencia de 13 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 81 a 104 del c. del Tribunal): […] REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el día 30 de julio de 2021. En su lugar, se ABSUELVE a PORVENIR S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante. […]Radicación n.° 103205
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Contra dicha determinación, el apoderado de la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, y el
pretensiones formuladas en su contra por la demandante. […]Radicación n.° 103205
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Contra dicha determinación, el apoderado de la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez plural lo negó en auto de 14 de noviembre de 2023, luego de establecer que el cálculo de las condenas impuestas no superaba la cuantía mínima exigida por la ley (f.os 127 a 132 del c. del Tribunal). Frente al proveído anteriormente mencionado, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, porque en su sentir, […] Para el momento de la presentación de la demanda, el lucro cesante pasado ascendía a $7.785.027, basados en el ajuste de una mesada pensional de $689.454 a $1.066.290, a partir del 6 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de julio de 2019. Para el año 2017, el perjuicio mensual correspondía a la suma de $363.954 mensuales, suma que surge de la diferencia entre la mesada reconocida de $781.242 y la esperada de $1.145.196. De conformidad con la Resolución 1555 de 2010 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, la expectativa de vida de la señora FLOR ELBA QUINTERO QUINTERO, al momento de la presentación de la demanda era de 28.8 años. Dado lo anterior, el interés jurídico para recurrir debió ser tasado así: Lucro cesante al momento de la presentación de la demanda= $7.785.027,12
Estimación futura: 363.954 mensuales x 28.8 años x 13 mesadas = $136.264.377,6
así: Lucro cesante al momento de la presentación de la demanda= $7.785.027,12
Estimación futura: 363.954 mensuales x 28.8 años x 13 mesadas = $136.264.377,6
Interés jurídico para recurrir: $144.049.404,72
Dado lo anterior, el interés jurídico para recurrir es superior a los 120 smmlv tanto para el año 2019, momento en el que se presentó la demanda, como a la fecha en la que se emitió la sentencia que fue totalmente absolutoria […]Radicación n.° 103205
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No obstante, el Tribunal no repuso la decisión, tras advertir que con la liquidación arrimada la parte recurrente desconoció que tratándose de cuantificar el interés a futuro se debe realizar desde la fecha de sentencia de segundo orden, que en este caso puntual lo fue el 13 de abril de 2023. Asimismo, precisó que dicho Colegiado al computar la indemnización de los perjuicios causados efectuó los cálculos desde el 6 de diciembre de 2017, actualizándola hasta la data en la que se resolvió la alzada, teniendo como base la liquidación efectuada por el juzgado de primera instancia, con lo cual, quedaron así cubiertos todos los perjuicios solicitados, con lo que obtuvo una suma que no superó el interés para recurrir. Así las cosas, dispuso el envío de las piezas digitales necesarias para resolver el mecanismo
solicitados, con lo que obtuvo una suma que no superó el interés para recurrir. Así las cosas, dispuso el envío de las piezas digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 164 a 168 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que el apoderado de Colfondos S.A. se pronunció y solicitó despachar desfavorablemente el recurso elevado, en tanto no se acreditó la cuantía exigida legalmente.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del mecanismo extraordinario de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista elRadicación n.° 103205
SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el
fallo controvertido. Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en el caso se encuentra conformadoRadicación n.° 103205 SCLAJPT-06 V.00 7 por las condenas impuestas en primera instancia, y que fueron revocadas de manera íntegra en segundo grado, esto es, la indemnización de perjuicios causada desde 29 de
octubre de 2017 y hasta la providencia que resolvió la alzada13 de abril de 2023-, consistente en la diferencia entre la mesada que percibe y la que le correspondería en el RPM, los intereses legales del 6% E.A. generados sobre tales sumas y la incidencia futura. En tal contexto, y con el fin de verificar si el Tribunal erró al no conceder el recurso, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo: TOTAL 121.225.606,08$ MESADAS $ 22.257.738,96
INCIDENCIA FUTURA $ 95.150.240,55
INTERES LEGAL DEL 6% E.A. $ 3.817.626,58
DESDE HASTA MESADA
RECONOCIDA
MESADA
PRETENDIDA
DIFERENCIA
MESADA
No. MESES MESADAS INTERES LEGALES DEL 6% E.A. 29/10/2017 31/12/2017 737.717,00$ 1.070.863,00$ 333.146,00$ 3,07 1.022.758,22$ 420.304,98$ 1/01/2018 31/12/2018 781.242,00$ 1.114.661,30$ 333.419,30$ 13,00 4.334.450,86$ 1.210.514,98$ 1/01/2019 31/12/2019 828.116,00$ 1.150.107,53$ 321.991,53$ 13,00 4.185.889,84$ 925.098,25$
1/01/2019 31/12/2019 828.116,00$ 1.150.107,53$ 321.991,53$ 13,00 4.185.889,84$ 925.098,25$ 1/01/2020 31/12/2020 877.803,00$ 1.193.811,61$ 316.008,61$ 13,00 4.108.111,95$ 668.514,46$ 1/01/2021 31/12/2021 908.526,00$ 1.213.031,98$ 304.505,98$ 13,00 3.958.577,73$ 413.500,03$ 1/01/2022 31/12/2022 1.000.000,00$ 1.281.204,38$ 281.204,38$ 13,00 3.655.656,89$ 168.829,54$ 1/01/2023 13/04/2023 1.160.000,00$ 1.449.298,39$ 289.298,39$ 3,43 992.293,48$ 10.864,34$ 22.257.738,96$ 3.817.626,58$ TOTAL DIFERENCIA PENSIONAL Dicho lo anterior, el perjuicio económico de la recurrente, se itera, -$ 121.225.606, 08no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo
y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de laRadicación n.° 103205
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Ley 712 de 2001, pues la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalen a $139.200.000, por cuanto el salario mínimo para el 2023 asciende a $1.160.000. Así las cosas, lo considerado resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento por parte de Colfondos S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos mil ($1.400.000.oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso. Asimismo, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a la sociedad Gómez Asesores y Consultores S.A.S., representada legalmente por Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita identificado con T.P. 223.559 del C.S.J., como apoderado principal y a la doctora Lilian Patricia García González, identificada con T.P. 187.952 del C.S.J., como
apoderado principal y a la doctora Lilian Patricia García González, identificada con T.P. 187.952 del C.S.J., como apoderada sustituta, en los términos y para los efectos del memorial obrante a PDF n. ° 7 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV.Radicación n.° 103205
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia como apoderada judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a Gómez Asesores y Consultores S.A.S., representada legalmente por Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita identificado con T.P. 223.559 del C.S.J., como apoderado principal y a la doctora Lilian Patricia García González, identificada con T.P. 187.952 del C.S.J., como apoderada sustituta, en los términos y para los efectos del memorial obrante a PDF n. ° 7 del Ecosistema
Digital Acciones Virtuales - ESAV. SEGUNDO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que FLOR ELBA QUINTERO QUINTERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de abril de 2023, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES , COLFONDOS S.A
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de abril de 2023, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES , COLFONDOS S.A
PENSIONES Y CESANTÍAS , SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A., LA NACIÓN - MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.Radicación n.° 103205
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TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.