CSJ - AL6024-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL6024-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6024-2026 Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00512-01 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide la solicitud de terminación del proceso que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta en el trámite del recurso de casación que MARLENY ANGULO AGUIRRE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de junio de 2023, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra la peticionaria, la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S PROTECCIÓN S.

A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

–COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 76001-31-05-007-2022-00512-01

SCLAJPT-10 V.00 2

La accionante solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPDal de Ahorro Individual con Solidaridad, por falta del deber de información en los términos de los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, requirió que se ordene a Porvenir S.

A. y a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones todos los

términos de los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, requirió que se ordene a Porvenir S.

A. y a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores derivados de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, frutos, rendimientos, intereses, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garant ía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; y a Colpensiones a recibir dichos valores y actualizar la historia pensional, lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso.

El proceso se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 7 de febrero de 2023 decidió (PDF, cuaderno primera instancia, f.° 522 a 524):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por MARLENY ANGULO AGUIRRE […] al fondo ING hoy PROTECCIÓN SA, posteriormente a PORVENIR SA, seguidamente ING hoy PROTECCI ÓN SA, subsiguiente al fondo HORIZONTE hoy PORVENIR SA, posteriormente PORVENIR SA, después HORIZONTE hoy PORVENIR SA, seguidamente ING hoy PROTECCIÓN y finalmente cesión por fusión a PROTECCIÓN SA.

En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales

después HORIZONTE hoy PORVENIR SA, seguidamente ING hoy PROTECCIÓN y finalmente cesión por fusión a PROTECCIÓN SA. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al R ÉGIMEN DE AHORRORadicado n.° 76001-31-05-007-2022-00512-01

SCLAJPT-10 V.00 3

INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el R ÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante, deber· ser admitida y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S. A y a PROTECCIÓN S. A, a devolver, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dichas administradoras.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información

que la demandante estuvo afiliada a dichas administradoras.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen en la historia laboral de la demandante.

QUINTO: COSTAS a cargo de PORVENIR SA, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Liquídense por

Secretaría.

SEXTO: COSTAS a cargo de PROTECCI ÓN SA, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Liquídense por

Secretaría.

SEPTIMO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho la suma de 1/2 SMLV. Liquídense por

Secretaría […].

Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 28 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primera instancia, absolvió a las demandadas e impuso las costas de ambas instancias a la demandante (PDF, cuaderno segunda instancia, f.° 54 a 71).Radicado n.° 76001-31-05-007-2022-00512-01

SCLAJPT-10 V.00 4

Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal , y por medio de proveído de 5 de junio de 2024 se admitió, el 10 de julio siguiente se

Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal , y por medio de proveído de 5 de junio de 2024 se admitió, el 10 de julio siguiente se presentó la demanda de casación y, en el término de traslado, las demandadas presentaron la oposición respectiva (ecosistema digital, consecutivo 16 a 18).

Ahora, el 26 de febrero de 2025 y el 14 de julio siguiente, Porvenir S. A. solicita la terminación del proceso con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Para ello, argumenta que en la oportunidad de traslado que establece dicha norma, el demandante recibió la doble asesoría y se trasladó a Colpensiones, razón por la que se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida. Por tanto, aduce que dicha circunstancia constituye una carencia de objeto en el proceso judicial y, por esa razón, pide que se termine el proceso.

II. CONSIDERACIONES

En el asunto que se analiza, Porvenir S. A. solicita que se declare la terminación del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, por carencia de objeto.

Sin embargo, de entrada, de advierte que se rechazará dicho requerimiento , toda vez que la Sala carece de competencia para tramitarla, pues de conformidad con los dispuesto en e l artículo citado y el numeral 2.° del artículoRadicado n.° 76001-31-05-007-2022-00512-01

SCLAJPT-10 V.00 5

competencia para tramitarla, pues de conformidad con los dispuesto en e l artículo citado y el numeral 2.° del artículoRadicado n.° 76001-31-05-007-2022-00512-01 SCLAJPT-10 V.00 5 21 del Decreto 1225 de 2024, son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento (CSJ AL2865-2026, entre otros).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir S. A.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, regrese el presente asunto al despacho para lo pertinente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 15B93A05C26958F20628691DDE59E19341B5FAFDB2E89AE8CA8EBC2C408F6855

Documento generado en 2026-10-01

Consultar sobre este documento ...