CSJ - AL6025-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6025-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6025-2024 Radicación n.° 103291 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia acerca del impedimento que el magistrado EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó, respecto al trámite del recurso de apelación que por conocimiento le correspondió contra la sentencia de primera instancia que profirió el J uzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga , en el proceso ordinario laboral que LIGIA MARCELA RAMÍREZ ALBARRACÍN adelanta contra la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA DISTRAVES S.A.S. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ., y en calidad de litisconsortes necesarias SEGUROS DE VIDA
SURAMERICANA S.A. y MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A.Radicación n.° 103291
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I. ANTECEDENTES A través de auto de 30 de mayo de 2024, el magistrado Eberth Dawrin Mendoza Palacios se declaró impedido para conocer del asunto en referencia, con fundamento en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que: i) ahora es titular del despacho 06 de
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que: i) ahora es titular del despacho 06 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; ii) del 9 de febrero al 16 de octubre de 2023, lo fue del despacho 05 de la misma corporación; y iii) para tal lapso, admitió la apelación del presente litigio contra la sentencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió el 1.° de febrero de 2023, mediante proveído del 19 de abril de 2023. Surtido el trámite correspondiente, mediante decisión del 18 de junio de 2024, el magistrado Elver Naranjo lo declaró infundado y, por tanto, no aceptó el impedimento manifestado, pues consideró que no se configuró la causal invocada. Argumentó que «solo cuando una determinación primigenia adoptada por el funcionario judicial, por su naturaleza misma, guarda ineludible unidad con las demás providencias que llegaren a adoptarse en el decurso procedimental, es dable predicar el supuesto fáctico contenido en el numeral dos del artículo 141 del CGP», lo que no ocurrió en el asunto, pues el funcionario judicial únicamente emitió el auto admisorio del recurso de alzada, lo que no compromete «la imparcialidad a partir del cual sustenta la configuración de la supuesta causal de impedimento».Radicación n.° 103291
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compromete «la imparcialidad a partir del cual sustenta la configuración de la supuesta causal de impedimento».Radicación n.° 103291
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Por consiguiente, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que resuelva lo pertinente, conforme al inciso 3. ° del artículo 143 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES La Sala, en casos similares y, de conformidad con el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, que determina la competencia funcional que le asiste, ha señalado que el legislador no le atribuyó el conocimiento de los impedimentos que manifiestan los magistrados de los tribunales, razón por la cual, carece de competencia para pronunciarse acerca de dichos asuntos (CSJ AL2143-2017, CSJ
AL2942-2018 y CSJ AL5062-2019).
Así, en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, se estableció una distinción entre el procedimiento a seguir cuando se trata de impedimentos declarados por jueces singulares y por colegiados. La norma en referencia dispone que: Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna
causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.Radicación n.° 103291
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Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. [Subrayado de la Sala]. De manera que, la norma solo contempla que se acudirá al superior cuando sea un juez singular el que manifieste el impedimento, debido a que, cuando se trate de un juez
De manera que, la norma solo contempla que se acudirá al superior cuando sea un juez singular el que manifieste el impedimento, debido a que, cuando se trate de un juez plural, será el magistrado que le sigue en turno el que deba estudiar el impedimento que su compañero de Sala expresó. En ese orden y como quiera que en el presente asunto el magistrado competente decidió, mediante providencia de 18 de junio de 2024, no aceptar el impedimento que presentó su compañero de Sala, lo pertinente frente a esta decisión era la devolución del expediente a quien inicialmente le correspondió el proceso, para que asuma la competencia del mismo; de ahí que, no resultaba viable remitirlo a esta corporación, y, por consiguiente, se dispondrá la devolución al tribunal de origen. Por lo expuesto, se ordenará que por Secretaría se devuelvan las diligencias al Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 103291
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Judicial de Bucaramanga para que proceda de conformidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR el presente asunto debido a que la Sala carece de competencia para actuar en él. SEGUNDO. ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que la decida lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase.