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CSJ - AL6026-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6026-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6026-2024 Radicación n.° 103517 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que BIMBO DE COLOMBIA S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de octubre de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de agosto del mismo año, en el proceso ordinario laboral

que ÓSCAR JAVIER MORENO RODRÍGUEZ, MAURICIO

CHACÓN MORALES, ROGER DAMIÁN ÁVILA SÁNCHEZ, JOSÉ EMIRO PÉREZ GARAVITO Y YONNY FABIÁN BUITRAGO MEDINA adelantaron en su contra.

I. ANTECEDENTES Los citados accionantes instauraron demanda ordinaria laboral contra Bimbo de Colombia S.A. con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 28 deRadicación n.° 103517

SCLAJPT-06 V.00 2 febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016. Así mismo, que no se ha cancelado de manera completa los recargos dominicales y festivos. En consecuencia, requirieron el pago de las diferencias causadas por dominicales, festivos y se reajusten las cesantías, las primas de servicios, vacaciones y las cotizaciones al sistema de seguridad social, la indexación, lo

causadas por dominicales, festivos y se reajusten las cesantías, las primas de servicios, vacaciones y las cotizaciones al sistema de seguridad social, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. A través de sentencia de 3 de junio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada (f.os 414 a 418 del c. del juzgado). Al resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso, con providencia de 16 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión y condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos (f.os 16 a 38 del c. del Tribunal): A favor de Oscar [sic]Javier Moreno Rodríguez: • La suma de $9.815.787 por diferencias de dominicales. • La suma de $2.352.037, por prestaciones sociales. • La indexación de los anteriores valores, contada desde la fecha de su causación y hasta que se haga efectivo su pago. A favor de Mauricio Chacón Morales: • La suma de $10.781.632 por diferencias de dominicales. • La suma de $2.779.783, por prestaciones sociales.Radicación n.° 103517 SCLAJPT-06 V.00 3 • La indexación de los anteriores valores, contada desde la fecha de su causación y hasta que se haga efectivo su pago. A favor de Roger Damián Ávila Sánchez: • La suma de $6.342.135 por diferencias de dominicales. • La suma de $1.463.478, por prestaciones sociales.

de su causación y hasta que se haga efectivo su pago. A favor de Roger Damián Ávila Sánchez: • La suma de $6.342.135 por diferencias de dominicales. • La suma de $1.463.478, por prestaciones sociales. • La indexación de los anteriores valores, contada desde la fecha de su causación y hasta que se haga efectivo su pago. A favor de José Emiro Pérez Garavito: • La suma de $4.466.234 por diferencias de dominicales. • La suma de $1.269.773, por prestaciones sociales. • La indexación de los anteriores valores, contada desde la fecha de su causación y hasta que se haga efectivo su pago. A favor de Yonny Fabián Buitrago Medina: • La suma de $6.168.650 por diferencias de dominicales. • La suma de $913.955, por prestaciones sociales. • La indexación de los anteriores valores, contada desde la fecha de su causación y hasta que se haga efectivo su pago.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de las diferencias por concepto de aportes a la seguridad social en pensión, por los períodos y salarios que enseguida se indican, concediéndole a la demandada el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que eleve la solicitud de liquidación de los aportes ante la AFP a la cual se encuentra afiliado el demandante [sic], y 30 días para pagar los montos que allí arrojen, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento que la demandada no cumpla con su obligación de solicitar la

allí arrojen, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento que la demandada no cumpla con su obligación de solicitar la liquidación de los aportes en mora, tal diligencia deberá hacerla el demandante; no obstante, dicho pago se sujetará a las condiciones que fije la administradora y que se ciñan a las disposiciones legales. [...] TERCERO: DECLARAR no probados los hechos soporte de la excepción propuesta por la demandada denominada cobro de lo no debido.Radicación n.° 103517

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CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, por las razones antes expuestas. [...] Inconforme con la determinación, el apoderado de la accionada presentó recurso de casación y, en auto de 27 de octubre de 2023, el ad quem lo negó, pues, al realizar el cálculo del interés económico para recurrir, respecto de cada uno de los demandantes por tratarse de un litisconsorcio facultativo, concluyó que el perjuicio irrogado por la accionada no supera los 120 salarios mínimos exigidos a la fecha de la sentencia impugnada (f.os 56 a 74 del c. del Tribunal).

Contra la anterior decisión, Bimbo Colombia S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Manifestó su desacuerdo, básicamente, en dos puntos: - La primera inconformidad, relacionada con que para

Contra la anterior decisión, Bimbo Colombia S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Manifestó su desacuerdo, básicamente, en dos puntos: - La primera inconformidad, relacionada con que para calcular los 120 salarios requeridos para establecer el interés económico para recurrir, el Tribunal haya empleado el salario mínimo legal mensual vigente del año 2023 -fecha de la sentencia de segunda instancia-, para un total de $139.200.000 y, no el vigente a la presentación de la demanda, este es, el de 2017 y el cual arrojaría la suma de $88.526.040. - De otro lado, señaló que debió calcularse el interés teniendo en cuenta la suma de todas las condenas y no frente a cada uno de los demandantes, comoRadicación n.° 103517 SCLAJPT-06 V.00 5 quiera que no se trata de un litisconsorcio facultativo. Por lo anterior, indicó que «la condena impuesta por el Tribunal es de noventa y tres millones ciento catorce mil trescientos ochenta y cinco pesos con veinte centavos ($93.114.385,20 m/cte), siendo este el valor que debe considerarse para recurrir en casación por tratarse de un litis consorcio necesario y que, como se observa, supera los ochenta y ocho millones quinientos veintiséis mil cuarenta pesos ($88.526.040 m/cte)». No obstante, el ad quem no repuso la decisión y

ochenta y ocho millones quinientos veintiséis mil cuarenta pesos ($88.526.040 m/cte)». No obstante, el ad quem no repuso la decisión y mantuvo la misma argumentación. Así, dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 85 a 89 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte se manifestó, y en síntesis, indicó que, conforme la jurisprudencia de esta Sala, (i) debe existir interés económico para recurrir, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo cuestionado y, (ii) que por tratarse de un litisconsorcio facultativo, no es posible sumar las condenas impuestas a favor de cada uno de los actores.Radicación n.° 103517

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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés

económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 103517

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo que concierne al interés económico para recurrir de Bimbo de Colombia S.A., se advierte que dicho valor está integrado exclusivamente por las condenas impuestas por el Tribunal. En este preciso asunto, el recurrente no controvierte la

En lo que concierne al interés económico para recurrir de Bimbo de Colombia S.A., se advierte que dicho valor está integrado exclusivamente por las condenas impuestas por el Tribunal. En este preciso asunto, el recurrente no controvierte la suma obtenida por el Tribunal al momento de calcular el interés económico para recurrir, pues, en esencia se queja de dos puntos, los cuales de entrada no son de recibo para esta Corte por las siguientes razones: En cuanto al primer reproche, tal y como se expone al inicio de las consideraciones, para recurrir en esta sede extraordinaria es de obligatorio cumplimiento el interés económico, el cual se calcula conforme los anteriores derroteros y, este, necesariamente, se insiste, debe exceder «ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», calculado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y no frente a cualquier otra data a solicitud del recurrente, pues es en aquella en donde se irroga el perjuicio. Frente al segundo reparo, recientemente, esta Sala en auto CSJ AL3356-2024, recordó:Radicación n.° 103517

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Previo a analizar de fondo el requisito del interés económico para recurrir, se hace necesario enfatizar en que, tal como se dijo en providencia CSJ AL1461-2024, cuando se trata de la

acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, lo que también se predica cuando se trata de un demandante contra varios demandados. Esto debido a que, al tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada sujeto pasivo debe considerarse como un litigante independiente y los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. De tal suerte, que no es dable sumar el monto de las peticiones frente a cada uno de los demandados para componer un todo, con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación. Dicho esto, las censuras planteadas por la demandada no resultan atinadas a fin de cuestionar la determinación del Tribunal, de manera que, lo considerado resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que el recurrente propuso, pues el ad quem no incurrió en los desaciertos que manifiesta al no concederlo, ya que calculó el interés económico para recurrir conforme los parámetros establecidos por esta Sala. Costas en el recurso de queja a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en

derecho se fija la suma de $1.400.000, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.Radicación n.° 103517

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que BIMBO DE COLOMBIA S.A. formuló contra la providencia proferida el 16 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR JAVIER

MORENO RODRÍGUEZ, MAURICIO CHACÓN MORALES,

ROGER DAMIÁN ÁVILA SÁNCHEZ, JOSÉ EMIRO PÉREZ GARAVITOO Y YONNY FABIÁN BUITRAGO MEDINA adelantaron en su contra.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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