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CSJ - AL6027-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6027-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6027-2024 Radicación n.° 103523 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 6 de junio de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que FALCONERY TORRES MONTOYA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103523

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Falconery Torres Montoya instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros. Solicitó, además, se condene a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez de conformidad el Acuerdo 049 de 1990; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas.

pensión de vejez de conformidad el Acuerdo 049 de 1990; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas.

Mediante sentencia de 25 de julio de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 327a 328 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR ineficaces los cambios de sistema pensional que efectuaron CARLOS MARIO ZAPATA GALLEGO […]; FALCONERY TORRES MONTOYA […] y MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN GÓMEZ […] al afiliarse al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad provinientes [sic] del régimen de Prima Media con Prestación Definida; en consecuencia, DECLARAR que aquellos han permanecido afiliados sin solución de continuidad al régimen de Prima Media administrado hoy por

COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. en los procesos 2021-00411 de CARLOS MARIO ZAPATA GALLEGO; y 202200162 de MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN GÓMEZ; y a PORVENIR

[sic] en el proceso 2021-00467 de FALCONERY TORRES MONTOYA, a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la

ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los accionantes, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.Radicación n.° 103523

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Al momento de cumplirse estas órdenes, esos valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, Ingreso Base de Cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A. y de PROTECCIÓN S.A., los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en las historias laborales de los demandantes, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados y de acuerdo a los Ingresos Base de Cotización que fueron aportados, cotizaciones que habrán de tenerse como semanas válidamente cotizadas para el futuro reconocimiento de las prestaciones económicas que lleguen a causarse. En el proceso 2021-00467 CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a FALCONERY TORRES MONTOYA, a partir del retiro del sistema o del día siguiente al reporte de su última cotización, asignándole el IBL más favorable entre el promedio de toda su vida laboral y los ˙últimos diez años de cotización aplicándole para ello la tasa de reemplazo del artículo

última cotización, asignándole el IBL más favorable entre el promedio de toda su vida laboral y los ˙últimos diez años de cotización aplicándole para ello la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, conforme a la interpretación del Órgano [sic] de cierre de la jurisdicción, prestación que se reconocer· en 13 pagos por año, teniendo en cuenta que sobre el retroactivo que se genere se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, del retroactivo que se obtenga deber· ser indexado como se dijo en la parte motiva de la decisión. […] Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 15 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 80 a 94 del c. del Tribunal): PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 25 de julio de 2023, por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA [sic], deberá devolver también, con destino a Colpensiones, además de los conceptos allí relacionados los rendimientos financieros y el bono pensional (en caso de existir); y, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los valores descontados de los aportes pensionales por concepto de

financieros y el bono pensional (en caso de existir); y, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los valores descontados de los aportes pensionales por concepto de primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al fondoRadicación n.° 103523 SCLAJPT-04 V.00 4 de garantía de pensión mínima y gastos o comisiones de administración, todo lo anterior, discriminado con sus respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aporte pagado, y demás conceptos objeto de devolución, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. […]

Inconforme con la providencia, Porvenir S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 6 de junio de 2024, y consideró que no era viable establecer la existencia de un agravio, como quiera que al ordenarse la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual, estos pertenecen al afiliado y no al fondo (f.os 182 a 185 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que la devolución de los gastos de administración, los cuales hacían parte del patrimonio de la entidad y fueron erogados conforme a derecho y los estimó por rendimientos el 26% del total, $38.863.751 y por aportes el 74%, que corresponde a $108.179.026. Que la providencia « SU 107 de 2024 »

$38.863.751 y por aportes el 74%, que corresponde a $108.179.026. Que la providencia « SU 107 de 2024 » estableció la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración. Por lo anterior, expuso que las condenas superan ampliamente el interés requerido para recurrir. Asimismo, presentó la siguiente estimación:Radicación n.° 103523

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Total Semanas Cotizadas 1475,14 IBL Toda la vida laboral $ 2.636.267 Comisión Gastos 3,00% Semanas Salario $ 907.401.344 Resultado semanas salario multiplicado el porcentaje de comisión de gastos $ 27.222.040 No obstante, el juez colegiado no repuso la decisión al considerar que el fondo no precisó ni señaló de forma concreta cuál de los valores mencionados correspondían a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima que fue ordenada a cargo de sus propios recursos. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 249 a 252 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado

traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CódigoRadicación n.° 103523

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la

inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen queRadicación n.° 103523

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Falconery Torres Montoya realizó cuando se afilió a Porvenir S.A., y en lo que interesa al recurso, ordenó al fondo aludido a: […]. trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los accionantes, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. […]. Al resolver la apelación que la recurrente y Colpensiones interpusieron, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora pública, la decisión fue modificada y adicionada en segunda instancia, en el sentido de ordenar a la:

Colpensiones interpusieron, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora pública, la decisión fue modificada y adicionada en segunda instancia, en el sentido de ordenar a la: […] Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA [sic], deberá devolver también, con destino a Colpensiones, además de los conceptos allí relacionados los rendimientos financieros y el bono pensional (en caso de existir); y, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los valores descontados de los aportes pensionales por concepto de primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y gastos o comisiones de administración, todo lo anterior, discriminado con sus respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aporte pagado, y demás conceptos objeto de devolución, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tal aspecto.

Sobre el asunto, se advierte que los valores que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de segurosRadicación n.° 103523 SCLAJPT-04 V.00 8 previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la

SCLAJPT-04 V.00 8 previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la convocante, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). No obstante, en el caso analizado la recurrente no allegó evidencia de tales erogaciones; lo único que hizo fue presentar una fórmula en la que afirmó que su interés se deducía de la siguiente operación aritmética: Total Semanas Cotizadas 1475,14 IBL Toda la vida laboral $ 2.636.267 Comisión Gastos 3,00% Semanas Salario $ 907.401.344 Resultado semanas salario multiplicado el porcentaje de comisión de gastos $ 27.222.040

La Sala considera que tal ejercicio no demuestra realmente el perjuicio o daño que recibió la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPorvenir S.A. con la sentencia recurrida, máxime cuando, aun ante la carencia demostrativa de las fórmulas, la cuantificación que realiza tampoco alcanza el interés exigido por ley. De modo que no presentó medios de convicción que fundamenten su recurso (CSJ AL2095-2023). Por otra parte, con respecto a la distribución que alega de la cuenta de ahorro individual, en la que advierte que el

26% del total, esto es, $38.863.751 son aportes de Falconery Torres y el 74%, que corresponde a $108.179.026 es a títuloRadicación n.° 103523 SCLAJPT-04 V.00 9 de rendimientos, la Corporación recuerda que no hay discusión acerca de que tales montos pertenecen al afiliado, por lo que en ningún caso pueden ser tenidos en cuenta para calcular el interés económico en este tipo de eventos (CSJ AL2102-2023). Ahora, la cita que realiza del proveído CC SU-107-2024, en la que, en síntesis, acusa que la Corte Constitucional declaró que era improcedente, en los casos de ineficacia del traslado, condenar a los fondos privados a devolver a Colpensiones los valores destinados a gastos de administración, primas de seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima, pues estos fueron utilizados para cubrir determinadas contingencias y no afectan la sostenibilidad del sistema . La Sala señala que tales argumentos en nada desdibujan lo aquí sostenido, en tanto, no permiten acreditar el interés económico exigido por ley para acudir a casación, exigencia sin la cual no es posible el estudio del proceso en sede extraordinaria. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir S.A., toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.

acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 103523

SCLAJPT-04 V.00 10

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que FALCONERY TORRES MONTOYA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente. SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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