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CSJ - AL6028-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6028-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6028-2024 Radicación n.° 103568 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de queja que los apoderados

judiciales de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 29 de abril de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que JUAN FERNANDO HERRÁN CARREÑO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. y las recurrentes.Radicación n.° 103568

SCLAJPT-04 V.00 2

I. ANTECEDENTES Juan Fernando Herrán Carreño instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual,

declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros. Mediante sentencia de 26 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja resolvió (f.os 718 a 724del c. del Juzgado): PRIMERO: Declarar INEFICAZ el traslado y afiliación en pensiones que realizó JUAN FERNANDO HERRAN [sic] CARREÑO […] deI [sic] ISS HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa la AFP PORVENIR S.A., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A ., PROTECCION [sic] S.A . Y COLFONDOS S.A. deben trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración, seguro previsional a favor de JUAN FERNANDO HERRAN [sic] CARREÑO, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

TERCERO. CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A.,

CARREÑO, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. TERCERO. CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A., PROTECCION [sic] S.A. Y COLFONDOS S.A para que en el término de un mes trasladen ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales rendimientos, frutos e intereses, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración, seguro previsional todosRadicación n.° 103568 SCLAJPT-04 V.00 3 debidamente indexados correspondientes a JUAN FERNANDO HERRAN […] CARREÑO de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Se ordena que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CUARTO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES – a activar la afiliación de JUAN FERNANDO HERRAN [sic] CARREÑO teniendo en cuenta las cotizaciones desde la fecha inicial de su afiliación en el

JUAN FERNANDO HERRAN [sic] CARREÑO teniendo en cuenta las cotizaciones desde la fecha inicial de su afiliación en el Régimen de prima, media. QUINTO. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la AFP PORVENIR S.A., PROTECCION [sic] S.A. Y COLFONDOS S.A. al pago de las costas. Se ordena que por secretaria se liquiden y se incluya como agencias en derecho $1.200.000 para cada una, como se señalara en la parte motiva de esta providencia. SEXTO. Se ordena la CONSULTA de la presente decisión por mandato del Art. 69 del C.P.L. por cobijar a COLPENSIONES y en caso que no fuere apelada. […] Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones presentaron, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dispuso (f.os 140 a 156 del c. del Tribunal): PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada y consultada teniendo en cuenta que, en las restituciones ordenadas a cargo

de las AFP PORVENIR S.A.; PROTECCIÓN S.A. Y COLFONDOS

S.A., se traslade a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínimaRadicación n.° 103568 SCLAJPT-04 V.00 4 debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, conforme a los precedentes jurisprudenciales y legales citados. […] Inconforme con la providencia, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. presentaron recurso de casación, los cuales el Tribunal negó con proveído de 29 de abril de 2024. Como sustento consideró que el interés respecto de los fondos citados tan solo podría estar conformado por los gastos de administración, rubros frente a los cuales no allegaron o efectuaron cálculo en concreto, con lo cual, incumplieron con su deber de acreditar el interés para recurrir (f.os 352 a 359 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, los fondos citados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja. En sustento, Colfondos S.A. argumentó que los rendimientos financieros logrados fueron producto de la administración de

interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja. En sustento, Colfondos S.A. argumentó que los rendimientos financieros logrados fueron producto de la administración de los aportes que realizó desde el RAIS, así como que la devolución de los gastos de administración es un porcentaje que no va destinado a financiar la pensión, razón por la cual, el no retorno de este concepto no afecta su monto. Por su parte, Porvenir S.A., indicó que el hecho de que deba asumir de su propio patrimonio lo correspondiente a los rubros o porcentajes descontados durante el periodo de vinculación del demandante, los cuales obran dentro del plenario en la relación de aportes allegada, constituye unRadicación n.° 103568 SCLAJPT-04 V.00 5 verdadero perjuicio y, por tanto, deben ser tenidos en cuenta a la hora de acreditar el interés para recurrir. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el único agravio que sufrirían las recurrentes sería el de los costos o gastos de administración, perjuicio frente al cual no efectuaron cuantificación alguna al momento de interponer el recurso, con lo cual, incumplieron la carga que les asistía. Por ello, dispuso el envío de las piezas digitales procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 537 a 542 del c. del Tribunal).

envío de las piezas digitales procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 537 a 542 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que el apoderado de la parte demandante se pronunció y solicitó despachar desfavorablemente los recursos elevados, en tanto no se acreditó la cuantía exigida legalmente.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda deRadicación n.° 103568

SCLAJPT-04 V.00 6 ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las

económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual y ordenó a Porvenir S.A, Protección S.A. y Colfondos S.A. al traslado de «las cotizaciones, aportes, bonosRadicación n.° 103568 SCLAJPT-04 V.00 7 pensionales rendimientos, frutos e intereses, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración, seguro previsional todos debidamente indexados». La anterior decisión fue confirmada en su integridad en

aportes al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración, seguro previsional todos debidamente indexados». La anterior decisión fue confirmada en su integridad en segunda instancia, en virtud de la apelación que las demandadas Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. presentaron, en la que el colegiado efectuó la siguiente precisión: […] en las restituciones ordenadas a cargo de las AFP PORVENIR S.A.; PROTECCIÓN S.A. Y COLFONDOS S.A., se traslade a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, conforme a los precedentes jurisprudenciales y legales citados. […] Luego entonces, el interés económico de la recurrente se contrae a tal aspecto. Sobre el asunto, esta Corporación adoctrinó que cuando

la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros noRadicación n.° 103568 SCLAJPT-04 V.00 8 hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023). En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que las censoras no allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. Aunado a ello, frente a Colfondos S.A, se advierte que

limitó su cuestionamiento a que los rendimientos financieros logrados fueron producto de su administración, así como que el retorno de los gastos de administración no afecta el monto de la pensión, argumentos con los que no objetó la falta de interés para recurrir sino aspectos de fondo de las de las decisiones emitidas en las instancias, los cuales no pueden ser debatidos al interior del recurso de queja. En ese sentido, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos S.A. y Porvenir S.A., toda vez que lasRadicación n.° 103568 SCLAJPT-04 V.00 9 entidades en mención no demostraron el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que las recurrentes elevaron. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de las recurrentes como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos mil ($1.400.000.oo) m/cte., para cada una, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso. .

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO los recursos de casación que los apoderados judiciales de COLFONDOS

S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentaron contra la

S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentaron contra la sentencia de 13 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que JUAN FERNANDO HERRÁN CARREÑO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación n.° 103568

SCLAJPT-04 V.00 10

PENSIONES - COLPENSIONES , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. y las recurrentes.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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