CSJ - AL6029-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6029-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6029-2024 Radicación n.° 103581 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 29 de abril de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CRISTINA PINEDA FORERO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.Radicación n.° 103581
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I. ANTECEDENTES María Cristina Pineda Forero instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 3 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja resolvió (f.os 545 a 548
individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros. Mediante sentencia de 3 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja resolvió (f.os 545 a 548 del c. del Juzgado): PRIMERO: Con relación con el proceso ordinario laboral radicación interna 2020-00268, A: Declarar ineficaz completamente el acto jurídico a través del cual la señora MARÍA CRISTINA PINEDA se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual. Teniendo en cuenta lo ampliamente expuesto en la parte motiva de esta providencia. B: Como consecuencia de la anterior declaración y producto del regreso automático que comporta la misma, ordenar a la AFP PORVENIR [sic] trasladar el estado de cuenta individual de la señora MARÍA CRISTINA PINEDA compuesta por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales si las hay, los bonos pensionales, si los hay, junto con los rendimientos, frutos e intereses, como lo impone el artículo 1746 del Código Civil y sin deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales, devolución que se hará al régimen de prima media con prestación definida que administra
COLPENSIONES.
C: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que una vez recibido el estado de cuenta individual de la señora MARÍA CRISTINA PINEDA, reactive la afiliación de esta al régimen que administra y actualiceRadicación n.° 103581
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cuenta individual de la señora MARÍA CRISTINA PINEDA, reactive la afiliación de esta al régimen que administra y actualiceRadicación n.° 103581 SCLAJPT-04 V.00 3 su historial laboral aplicando a los ciclos o periodos los aportes por ésta realizados y que deben dar cuenta la historia laboral adjunta por PORVENIR a dicha cuenta individual. […] Al resolver el recurso de apelación que la demandada Colpensiones presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, a través de providencia de 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dispuso (f. os 79 a 93 del c. del Tribunal): PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, teniendo en cuenta que, en las restituciones ordenadas a cargo de la AFP PORVENIR S.A. se traslade a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a los precedentes jurisprudenciales y legales citados. […]
detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a los precedentes jurisprudenciales y legales citados. […] Inconforme con la providencia, Porvenir S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 29 de abril de 2024, teniendo en cuenta que no apeló la decisión del Juez de primera instancia (f.os 159 a 163 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que si bien, elRadicación n.° 103581
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Tribunal confirmó la decisión la misma fue modificada en el sentido de que las sumas que se deben girar a Colpensiones deben ser indexadas y hasta canceladas con su propio patrimonio. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que Porvenir S.A., a pesar de que no apeló, la decisión de segunda instancia se hizo más gravosa la condena, sin embargo, no cuantificó el interés económico (f.os 226 a 230 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 103581
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Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de
de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que María Cristina Pineda Forero realizó cuando se afilió a Porvenir S.A., en lo que interesa al recurso, ordenó: […]. a la AFP PORVENIR [sic] trasladar el estado de cuenta individual de la señora MARÍA CRISTINA PINEDA compuesta por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales si las hay, los bonos pensionales, si los hay, junto con los rendimientos, frutos e intereses, como lo impone el artículo 1746 del Código Civil y sin deducción alguna por gastos deRadicación n.° 103581 SCLAJPT-04 V.00 6 administración y seguros previsionales, devolución que se hará al régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES […]. Al resolver la apelación de Colpensiones, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la decisión fue confirmada y modificada en segunda instancia, en el sentido de ordenar a la: […]. AFP PORVENIR S.A. se traslade a COLPENSIONES la
grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la decisión fue confirmada y modificada en segunda instancia, en el sentido de ordenar a la: […]. AFP PORVENIR S.A. se traslade a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a los precedentes jurisprudenciales y legales citados […]. De lo anterior, se tiene que el tribunal modificó la sentencia de primera instancia. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a los rubros respecto de los cuales se impartió condena en segundo grado. Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio,
recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023 reiterado en proveído CSJ AL2300-2024).Radicación n.° 103581
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En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir S.A., toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.
demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 103581
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 29 de abril de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CRISTINA PINEDA FORERO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente. SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase.