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CSJ - AL6030-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6030-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6030-2024 Radicación n.° 103605 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO y TREINTA Y TRES LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE MONTERÍA y BOGOTÁ, respecto del trámite de la demanda ordinaria laboral que DUNIA ESTHER CORDERO CANO, en nombre propio y en representación de sus hijos J.J.J.J y L.L.L.L.1 presentó contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES La actora, en nombre propio y en representación de sus hijos, presentó demanda contra Colfondos S.A., con el fin de que se declarara que son beneficiarios de la pensión de

1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.Radicación n.° 103605 SCLAJPT-06 V.00 2 sobrevivientes que se causó con la muerte de su compañero permanente Mario Alfonso Salgado Palencia, por lo que pidieron que se condenara a dicha AFP a su pago a partir de la fecha de su fallecimiento, los intereses moratorios, las costas y lo ultra y extra petita. El escrito inicial se radicó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería , quien mediante auto de 7

costas y lo ultra y extra petita. El escrito inicial se radicó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería , quien mediante auto de 7 de febrero de 2024 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a los jueces de Bogotá conforme a las reglas previstas en el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que, corresponde al domicilio de la sociedad demandada. (f.os 122 a 123 del c. principal). Remitido el expediente, se asignó al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de providencia de 4 de julio de 2024, también declaró su imposibilidad para adelantar el litigio y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Manifestó que, en atención a la norma aplicable al caso, esto es, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al haberse efectuado la reclamación en la ciudad Montería, el cual coincide con el lugar donde la demandante optó por radicar la demanda, debía ser el juez de tal circuito el que conozca el asunto (f.os 129 a 131 del c. principal).

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 103605

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De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial. En el presente caso, los Juzgados Cuarto y Treinta y Tres Laborales de los Circuitos de Montería y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Bogotá quien debía conocer del escrito inicial, toda vez que coincide con el domicilio principal de la accionada, en aplicación del artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Montería estudiar el presente caso, ya que este fue el lugar desde el que se presentó la reclamación administrativa, teniendo en cuenta el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a decidir se contrae a determinar la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda.Radicación n.° 103605

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No existe duda que la convocada a juicio hace parte de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral; razón por la cual, a fin de determinar la

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No existe duda que la convocada a juicio hace parte de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral; razón por la cual, a fin de determinar la competencia, debe acudirse al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8. ° de la Ley 712 de 2001, que establece: […] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […]. Así las cosas, la promotora del litigio puede optar por el juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, lo que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo» (CSJ AL5672023, CSJ AL751-2024, entre otras). Revisado el expediente, se constata que, en el acápite de competencia, la accionante indicó que la misma corresponde al juez de Montería, por ser el lugar donde «se produjo el hecho», lo cual, conforme la norma en cita no corresponde a un factor de competencia para este tipo de

asuntos. Ahora bien, se advierte copia de la solicitud dirigida a Colfondos S.A, a folio 15 del plenario, mientras que a folio 21 del expediente, se corrobora que aquella se radicó en el canal virtual de comunicación dispuesto por tal AFP para atender dichas peticiones, solicitud que tuvo como lugar de origen la ciudad de Montería.Radicación n.° 103605

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Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, que dispone lo relacionado con el envío y recepción del mensaje de datos, así: «De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo» (CSJ AL1385-2023 y CSJ AL3979-2024). En ese orden de ideas, se advierte que la demandante optó por radicar la demanda ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería que, conforme a la norma citada, es competente para conocer del asunto, pues coincide con el lugar donde se presentó la reclamación, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. Finalmente, superado, como quedó el punto referente a la competencia territorial dentro de este asunto, la Sala estima necesario llamar la atención del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, para que, en lo sucesivo, examine

con la diligencia debida las demandas que le son asignadas, toda vez que desconoció que en este tipo de casos la norma aplicable lo es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no el artículo 5.° ibidem.

III. DECISIÓNRadicación n.° 103605

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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , respecto del trámite de la demanda presentada por DUNIA ESTHER CORDERO CANO, en nombre propio y en representación de sus hijos J.J.J.J y L.L.L.L., contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE MONTERÍA.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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