CSJ - AL6032-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6032-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6032-2024 Radicación n.°103721 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del trámite de la demanda ordinaria laboral que LUIS ENRIQUE MEDINA LIMA adelanta contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP.
I. ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda con el fin de que se declarara que TELECOM finalizó el contrato de trabajo sin justa causa. En consecuencia, solicitó respecto de la UGPP,Radicación n.° 103721
SCLAJPT-06 V.00 2 el pago de la pensión sanción y/o convencional, por estar a cargo de la empleadora dicha obligación, la indexación de la primera mesada, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. La demanda se radicó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto de 16 de noviembre de 2022 se declaró incompetente para conocer el asunto. Señaló, en síntesis, que de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al
de 2022 se declaró incompetente para conocer el asunto. Señaló, en síntesis, que de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al tratarse de una demanda contra una entidad que conforma el sistema de seguridad social y al tener su domicilio principal en Bogotá, eran los jueces de esta ciudad los competentes (f.os 448 a 450 del primer cuaderno del juzgado). Remitido el expediente, se asignó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, quien, a través de proveído de 18 de mayo de 2024, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Consideró que, en el mismo artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se establece también la posibilidad de adelantar el trámite en el lugar en donde haya surtido la reclamación. De manera que, al elevarse en Cali y radicar la demanda en dicho lugar, era esa autoridad quien debía asumir el conocimiento (f.os 5 a 7 del segundo cuaderno del juzgado). En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente.Radicación n.° 103721
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II. CONSIDERACIONES Según lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del
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II. CONSIDERACIONES Según lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Cali y Trece Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto.
El primer juzgado sostuvo que el juez de Bogotá era quien debía conocer el asunto, pues conforme lo dispuesto en el artículo 11. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde al domicilio de la parte demandada.
Por su parte, el segundo despacho indicó que incumbía tramitar el asunto al fallador de Cali, comoquiera que, a las voces de la misma disposición, el accionante eligió radicarlo en dicho distrito, lugar en donde presentó la reclamación administrativa. Para efectos de resolver el conflicto, es necesario advertir que el accionante solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción y/o convencional ante la UGPP, comoRadicación n.° 103721 SCLAJPT-06 V.00 4 quiera que laboró para TELECOM, esta entidad finalizó el vínculo laboral sin justa causa y la obligación pensional
SCLAJPT-06 V.00 4 quiera que laboró para TELECOM, esta entidad finalizó el vínculo laboral sin justa causa y la obligación pensional radica en cabeza del empleador. Al resolver un caso de similares contornos, la Sala en auto CSJ AL2896-2023 precisó el criterio en relación con la competencia del juez cuando se controvierten derechos ante la UGPP, como en este caso, en donde el origen de la Litis emana de un vínculo laboral. Sobre el punto explicó lo siguiente: Ahora bien, dado que el presente asunto no es un conflicto propio del sistema integral de seguridad social, debe la Sala establecer a qué autoridad le compete conocer el presente litigio, para el efecto, como primera medida se remitirá al objeto de la UGPP, las obligaciones que asumió en virtud del mandato legal que correspondían a la extinta Telecom y la regla de competencia que corresponde aplicar para definir el presente asunto. En ese orden, resulta pertinente precisar que por mandato del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto Ley 169 de 2008, establecidos en el artículo 2.° del decreto 575 de 2013, la UGPP «[…] tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando».
De acuerdo con lo anterior, la entidad convocada a juicio tiene a
entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando».
De acuerdo con lo anterior, la entidad convocada a juicio tiene a su cargo dos funciones principales, i) el de administrar las prestaciones de los servidores públicos afiliados en el Régimen de Prima Media que no estén a cargo de Colpensiones; y, ii) como sucesora de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado su liquidación, se hayan liquidado o hayan cesado su actividad.
Lo expuesto anteriormente, permite deducir que, si bien es cierto que la UGPP es una entidad que conforma el sistema de seguridad social integral para el caso de los servidores públicos, y por esa razón la competencia podría determinarse por lo estatuido en el art. 11 ibidem modificado por el art.8.° de la LeyRadicación n.° 103721 SCLAJPT-06 V.00 5 712 de 2001, de acuerdo con el cual «[…] será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante», lo cierto es que en el presente asunto no se aplica la referida regla por lo que pasa a explicarse.
Revisadas las pretensiones de la demanda se observa que lo que reclama la demandante es una «PENSION SANCIÓN» post mortem como cónyuge sobreviviente, entidad -TELECOMque fue
por lo que pasa a explicarse.
Revisadas las pretensiones de la demanda se observa que lo que reclama la demandante es una «PENSION SANCIÓN» post mortem como cónyuge sobreviviente, entidad -TELECOMque fue liquidada y cuyas obligaciones prestacionales quedaron a cargo de la UGPP en virtud del art. 2.° del decreto 575 de 2013, por tanto, en atención a que la controversia emana de un vínculo laboral con una entidad oficial, corresponde aplicar la regla especial prevista en el art. 10 ejusdem, canon que preceptúa, «en los procesos que se sigan contra […] una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor». Así las cosas, se constata que aunque el actor fijó la competencia según lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que dicho precepto normativo no resulta aplicable, pues, explicado lo anterior, de cara a lo pretendido, se debe dar alcance a lo dispuesto en el artículo 10 del mismo estatuto procesal, el cual ofrece dos posibilidades, se recuerda, el domicilio de la demandada UGPP o el lugar de prestación del servicio y, sobre las cuales el promotor del litigio cuenta con la facultad de optar por cualquiera de ellos en virtud del
«fuero electivo» (CSJ AL1115-2023). En tal sentido, como quiera que el domicilio de la UGPP es Bogotá y de la demanda y sus anexos no se puede extraer con meridiana claridad el lugar de prestación de servicios del extrabajador, debe entonces acudirse a la primera de las posibilidades para asignar la competencia territorial, el cual, corresponde a la ciudad de Bogotá.Radicación n.° 103721
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En esas dimensiones, se concluye que es el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el llamado a conocer del trámite ordinario laboral, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del trámite de la demanda ordinaria laboral LUIS ENRIQUE MEDINA LIMA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO TRECE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
competencia al JUZGADO TRECE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto.Radicación n.° 103721
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.