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CSJ - AL6034-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6034-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6034-2024 Radicación n.° 92011 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre el recurso de reposición que VIDRIO ANDINO S.A.S. interpuso contra el auto CSJ AL33592024 de 5 de junio de 2024 en el proceso ordinario laboral que VVVV1 promovió en su contra.

I. ANTECEDENTES A través de proveído CSJ AL3359-2024 de 5 de junio de 2024, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia y, en su lugar, ordenó la inadmisión del recurso que Vidrio Andino S. A. S. formuló, toda vez que al revisar nuevamente la cuantía del asunto, se obtuvo un monto inferior a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo

1 1La Corte suprime el nombre del demandante con el fin de proteger su derecho a la intimidad.Radicación n.° 92011 SCLAJPT-06 V.00 2 y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, y que correspondía al año 2021, anualidad en la que se profirió la sentencia de segundo grado. Dicha actuación se notificó mediante anotación en estado n. º 88 de

26 de junio de 2024. Por medio de correo electrónico de 28 de junio de la misma anualidad, la parte recurrente promovió reposición contra la anterior decisión. Argumentó en síntesis que:

1.1.- La aplicación del nuevo precedente como fundamento para la nulidad desconoce la expectativa legítima de la empresa recurrente. […] En este primer argumento del recurso no se discute el acierto en la escogencia de esas decisiones como precedente aplicable al caso, tampoco si resultan acordes a otros criterios aun [sic] vigentes de la Sala de Casación sobre la afectación que reporta la orden de reintegro, autónoma e independientemente considerada. Lo que se discute por ahora es la aplicación de las reglas de derecho fijadas por la corporación entre mayo y julio de 2022 para censurar la concesión de un recurso que data del 10 de mayo de 2021, época para la cual no existían los nuevos parámetros de liquidación del interés jurídico para recurrir en aquellos casos donde el reintegro se persigue en aras de consolidar una orden provisional. 1.2.- La condena al reintegro, considerada en sí misma de forma independiente y autónoma de las condenas que le son accesorias, representa una afectación valorable para definir el interés jurídico. Los criterios definidos en los autos AL3180 (Rad. 92992) y AL3613 (Rad. 93201) de 2022, tenidos en cuenta en el proveído que se censura, en modo alguno discuten que la condena al

AL3613 (Rad. 93201) de 2022, tenidos en cuenta en el proveído que se censura, en modo alguno discuten que la condena al reintegro constituye una diferente a la del pago de los emolumentos dejados de pagar entre la fecha de la terminación contractual y la reubicación del trabajador. Antes bien, en el auto del 11 de mayo de 2022 se deja patente que la orden de reinstalamiento acarrea un agravio particular y a futuro para el empleador a quien se impone dicha orden, afectación esta queRadicación n.° 92011 SCLAJPT-06 V.00 3 por sus características resulta de difícil tasación, pero no abstracta o eventual, sino cierta […] Es decir: aun cuando no existan condenas dinerarias por haberse pagado al trabajador las sumas debidas durante el tiempo que no prestó sus servicios y hallarse este reintegrado por una orden de tutela (AL3613-2022), no puede desecharse el hecho de que la condena al reintegro del Juez laboral supone la definición de la permanencia del trabajador al servicio de la empresa, lo cual acarrea consecuencias a mediano y largo plazo, mismas que inspiran la regla de duplicidad según la cual la orden del reintegro se tasa en el mismo monto que las condenas a él accesorias. Se concluye este segundo argumento: la condena al reintegro supone un perjuicio para la empresa por sus efectos a mediano y

accesorias. Se concluye este segundo argumento: la condena al reintegro supone un perjuicio para la empresa por sus efectos a mediano y largo plazo que, aunque ciertos, no se ven reflejados en la sentencia; deben ser tenidos en cuenta para determinar el interés económico para recurrir. Como la Sala no reparó en este, limitándose a descartar la existencia de condenas accesorias, debe reponerse la decisión. 1.3.- La Sala de Casación carece de competencia para revisar la determinación del interés económico para recurrir. La Sala ha sido de la tesis según la cual el juez de casación puede revisar el cumplimiento de los requisitos de concesión del recurso de casación (especialmente el relativo al interés jurídico), pudiendo anular la decisión admisoria, inclusive. Reiterando el respeto que merecen sus decisiones, ese criterio es contrario a las normas que gobiernan la admisión del recurso. Los requisitos de concesión son los previstos en los artículos 59 del Decreto 528 de 1964 y 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a saber: que se trate de una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario, que se interponga oportunamente, que se tenga legitimidad para hacerlo, y que la afectación del fallo impugnado supere los 120 SMMLV. La verificación de esos requisitos, además, cumple una doble revisión: la concesión a cargo del Tribunal y la admisión que

verificación de esos requisitos, además, cumple una doble revisión: la concesión a cargo del Tribunal y la admisión que compete a la Sala de Casación. Esa doble conformidad no encuentra sustento en disposición especial alguna, sino que ella procede por virtud de la remisión analógica prevista en el canon 145 del Estatuto adjetivo laboral, debiéndose acudir a las disposiciones generales que gobiernan la materia y que en este caso son los artículos 340 y 342 del Código General del Proceso. […] La Sala de Casación Laboral, en el auto que se recurre, fue en directa contravía de la limitación que se comenta, la cual esRadicación n.° 92011 SCLAJPT-06 V.00 4 aplicable a los juicios del trabajo ante la ausencia de una norma especial que regule la admisión del recurso extraordinario. […] En ese sentido, solicitó se reponga el auto impugnado y, en su lugar, continúe con el trámite del recurso de casación.

Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. ° del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento de la contraparte.

II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.

presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.

Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios y, seguidamente, el artículo 64 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso».

En el presente asunto, conforme a tal disposición legal, se evidencia que el medio de impugnación se interpuso dentro del término previsto para ello, pues el auto recurrido se notificó por estado n.º 88 de 26 de junio de 2024, y el recurso se allegó el 28 de junio la misma anualidad, según laRadicación n.° 92011 SCLAJPT-06 V.00 5 información que reposa en el expediente (PDF n.º 24 del cuaderno digital de la Corte).

Ahora bien, para resolver el fondo del asunto, la Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación supone el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga oportunamente y, (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En lo que respecta a este último aspecto, y atendiendo a que quien persigue la revisión de legalidad de la sentencia

económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En lo que respecta a este último aspecto, y atendiendo a que quien persigue la revisión de legalidad de la sentencia es la demandada, dicho valor lo integran las condenas que económicamente le perjudican.

En ese sentido, cabe recordar que, el accionante fue despedido el 16 de octubre de 2018 y que presentó una acción de tutela que le fue resuelta favorablemente, en la que se dispuso su reintegro de manera transitoria, mientras que se surtía el respectivo proceso ordinario, de manera que fue restituido y su relación laboral se mantiene vigente.

Posteriormente, en el curso del proceso ordinario laboral, el juez de primera instancia admitió la eficacia de la finalización del vínculo por mutuo acuerdo y que la transacción había dejado sin efectos la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Ordenó a la empresa demandada hacer las compensaciones a queRadicación n.° 92011 SCLAJPT-06 V.00 6 hubiera lugar, la absolvió de las demás pretensiones y negó la tacha de sospecha formulada contra los testigos.

En segunda instancia, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró que el demandante era beneficiario de la «estabilidad laboral reforzada por su estado de salud».

Como consecuencia, condenó a la sociedad demandada a reintegrar de manera definitiva al demandante al cargo que ocupaba en el momento de su desvinculación, con la

de salud».

Como consecuencia, condenó a la sociedad demandada a reintegrar de manera definitiva al demandante al cargo que ocupaba en el momento de su desvinculación, con la advertencia de que no podía ser despedido ni su contrato terminado, salvo que mediara autorización de la oficina de trabajo o se verificara alguna causa objetiva. Autorizó también a la empresa para que, de las sumas adeudadas, descontara lo cancelado por bonificación por retiro y cesantías, y la condenó al pago de $36.828.570.oo, por concepto de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Aclarados estos aspectos, la Sala procede a estudiar los argumentos expuestos por el mandatario de la recurrente, quien persigue que se continue con el trámite del mecanismo extraordinario.Radicación n.° 92011 SCLAJPT-06 V.00 7 a) La censura manifiesta su desacuerdo con el precedente citado por la Sala en relación con el modo de determinar el interés económico para recurrir: Frente a lo anterior, se hace necesario indicar que para resolver el caso que hoy se discute nuevamente la Sala se basó en el precedente jurisprudencial que se sostuvo en providencias tales como CSJ AL1110-2017, reiterada en el auto CSJ AL916-2018, en los que se estudiaron asuntos de similares características y de igual manera se afirmó que: […] las sumas que la demandada debió pagar al demandante en cumplimiento de una orden del juez de tutela no forman parte del interés jurídico de aquélla para recurrir en casación. Además, no

similares características y de igual manera se afirmó que: […] las sumas que la demandada debió pagar al demandante en cumplimiento de una orden del juez de tutela no forman parte del interés jurídico de aquélla para recurrir en casación. Además, no debe perderse de vista que los salarios y prestaciones que la demandada le ha venido pagando al actor luego de haberlo reintegrado a su cargo, en acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional, corresponden a la remuneración por los servicios efectivamente prestados por el trabajador. Significa lo anterior que las sumas que la demandada le ha pagado al demandante como contraprestación de sus servicios, corresponden a las acreencias laborales que se causan en favor del trabajador con ocasión del contrato de trabajo que existe entre las partes y, por lo tanto, son la retribución económica de tales servicios, de manera que esas sumas no pueden formar parte del interés jurídico para recurrir en casación, máxime si se tiene en cuenta que aun si casara la sentencia del Tribunal, aquellas sumas ya pagadas al actor como retribución de sus servicios no regresarían al patrimonio de la empresa, ya que la causa de tales pagos no sería la sentencia del Tribunal, sino la prestación efectiva del servicio por parte del demandante.

Aspecto que no se puede variar a efectos de determinar el interés económico para recurrir en el caso que nos ocupa, pues se trata de sumas previamente pagadas, es decir, no existe un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.Radicación n.° 92011

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De manera que, no tiene razón la censura al afirmar que se trata de un pronunciamiento nuevo y que no cobija la presente situación, puesto que, como ya se indicó, esta postura ha sido reiterada en precedentes anteriores a la presentación del recurso de casación por el hoy recurrente2021-. b) La recurrente manifiesta que el reintegro por sí solo genera una afectación cuantificable a efectos de determinar el interés económico: Respecto al interés económico, es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo

de primer grado. El recurrente radica su inconformidad en que para el cálculo se debe tener en cuenta que junto con el reintegro se generan unas consecuencias a largo y mediano plazo, puesto que la condena trae consigo el pago de salarios y prestaciones a futuro, aspectos que no se ven reflejados en la sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 92011

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Frente a lo anterior, se hace necesario aclarar que los costos a futuro anteriormente descritos constituyen un supuesto que resulta hipotético y eventual, por lo que no es posible obtener una cifra determinada al momento de cuantificar dicho rubro. Además, dichos conceptos que la demandada le llegue a cancelar al demandante como contraprestación de sus servicios, corresponden a las acreencias laborales que se causan en favor del trabajador con ocasión del contrato de trabajo que existe entre las partes y, por lo tanto, son la retribución económica de tales servicios. Lo anterior, debido a que, en virtud de la acción de tutela anteriormente referida, se ordenó el reintegro y con ello la prestación del servicio junto con el pago de salarios y demás emolumentos Razón por la cual, esos rubros no pueden formar parte del interés económico para recurrir en casación, máxime si se tiene en cuenta que aun si se casara la sentencia del Tribunal, aquellas sumas ya pagadas al actor como retribución de sus servicios no regresarían al patrimonio de la empresa, ya que la causa de tales pagos no sería la decisión del ad quem, sino la prestación efectiva del servicio

retribución de sus servicios no regresarían al patrimonio de la empresa, ya que la causa de tales pagos no sería la decisión del ad quem, sino la prestación efectiva del servicio por parte del demandante (CSJ AL916-2018) . De manera que, tal y como se dijo en el proveído CSJ AL3359-2024 de 5 de junio de 2024, en este caso el interés económico para recurrir lo constituye únicamente la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el sentido en que se ordenó en la decisión deRadicación n.° 92011 SCLAJPT-06 V.00 10 segunda instancia-$36.828.570.oo-, cifra que no supera el equivalente a los 120 SMMLV para el 2021, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la providencia de segunda instancia. En tal fecha, el monto ascendía a $109.023.120por cuanto el salario mínimo para ese año ascendía a $908.526,00-. c) La censura afirma que la Corte carece de competencia para revisar el interés económico para recurrir. Sobre este asunto se debe recordar que, en materia procesal, el Código General del Proceso, aplicable por la integración normativa prevista en el artículo 145 Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra de manera taxativa las causales de nulidad como consecuencia de las irregularidades o anomalías que se presenten en el marco de un proceso judicial. En ese sentido, el Código General del Proceso dispone en el numeral 2. ° de su artículo 133 que: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

Ello resulta procedente por cuanto, el Colegiado de alzada incurrió en una equivocación al cuantificar el interés económico del recurrente -requisito legal-, de ahí que laRadicación n.° 92011 SCLAJPT-06 V.00 11 admisión del recurso incoado fue errada, lo que supone una falta de competencia funcional para conocer del asunto e impone dejar sin efectos lo actuado para, en su lugar, inadmitir el recurso. Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro

que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional (CSJ AL3154-2023). Sobre esto se hace pertinente resaltar que si bien, en principio, los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez se encuentran ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan una equivocación deben adoptar las previsiones necesarias para remediarla, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes (CSJ AL9402024). Por lo estudiado, los argumentos de la recurrente no logran derruir lo expuesto en el proveído CSJ AL3359-2024 a través del cual se declaró la nulidad de lo actuado y, en su lugar, se inadmitió el recurso de casación, por ello, no se repondrá.Radicación n.° 92011

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL3359-2024 de 5 de junio de 2024, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que VVVV2 promovió contra la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que adopte los correctivos pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

2 La Corte suprime el nombre del demandante con el fin de proteger su derecho a la intimidad.

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