CSJ - AL6048-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6048-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6048-2025 Radicación n.o 05266-31-05-002-2025-00064-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO , con ocasión de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra CONIFERAS S. A. S.
I. ANTECEDENTES
Porvenir S. A. promovió demanda ejecutiva laboral con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de Coniferas S. A. S., por la suma de $28.951.704 a título de «cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar» . Solicitó, asimismo, la cancelación de los intereses de mora causados y las costas del proceso.Radicación n.o 05266-31-05-002-2025-00064-01
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Asignada la demanda al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 4 de febrero de 2025 (PDF CuadernoConflictoCompetencia, f. os 46-47), declaró su falta de competencia con base en el artículo 110 del CPTSS, habida
Circuito de Bogotá, por auto del 4 de febrero de 2025 (PDF CuadernoConflictoCompetencia, f. os 46-47), declaró su falta de competencia con base en el artículo 110 del CPTSS, habida cuenta de que, al no existir certeza acerca del domicilio de la entidad ejecutante, el juez que debía conocer del proceso era el del lugar de expedición del título ejecutivo, e sto es, el de Sabaneta.
En consecuencia, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Envigado, «ya que el municipio de Sabaneta pertenece a dicho Circuito Judicial».
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el conocimiento de la demanda reasignada, a través de auto del 25 de abril de 2025 declaró su falta de competencia, con fundamento en que, a la luz del artículo 110 del CPTSS, el juez competente era el primigenio, toda vez que en Bogotá se encontraba el domicilio principal de la demandada, y donde «fueron efectuados los respectivos requerimientos y donde realmente se constituyó el título ejecutivo compuesto» (PDF CuadernoConflictoCompetencia, f.os 5358).
En consecuencia, suscitó el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.o 05266-31-05-002-2025-00064-01
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.o del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá adujo que, al no haber certeza del domicilio de l a ejecutante, el competente era el juez del lugar donde se había expedido el título ejecutivo, esto es, el municipio de Sabaneta. A la vez, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado arguyó que las diligencias se debían enviar a la ciudad de Bogotá, por ser el lugar de domicilio de la empresa ejecutada, donde se habían adelantado las gestiones de cobro y el lugar donde se había expedido el título ejecutivo.
Para efectos de elucidar el asunto objeto de debate, conviene recordar que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y, aun cuando la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competenciaRadicación n.o 05266-31-05-002-2025-00064-01
acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y, aun cuando la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competenciaRadicación n.o 05266-31-05-002-2025-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 4 para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra respaldo en el artículo 110 de dicha codificación.
Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito» de: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales» , entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», entendido como el lugar de expedición del título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
En providencia CSJ AL228-2021, reiterada en los autos AL3091-2023 y AL1327-2024, la Sala asentó:
Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las
Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con elRadicación n.o 05266-31-05-002-2025-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 5 objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Al respecto, ver también los autos CSJ AL1259 -2023,
AL1257-2023 y AL860-2024.
Para el caso, fluye del expediente que: i) en atención a que el Certificado de Existencia y Representación obrante a folio 14 no especifica el domicilio de Porvenir S. A., la Sala debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 85 del CGP y consultar la información que obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), de donde se infiere que el
folio 14 no especifica el domicilio de Porvenir S. A., la Sala debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 85 del CGP y consultar la información que obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), de donde se infiere que el domicilio principal radica en la ciudad de Bogotá; ii) la demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá, según lo señala el libelo genitor, «en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes» (PDF CuadernoConflictoCompetencia, f.o 8); y iii) el título ejecutivo fue expedido en Sabaneta, no en Bogotá, como equivocadamente lo afirmó la juez de Envigado (PDF CuadernoConflictoCompetencia, f.os 25-35).
Entonces, al ser Bogotá el domicilio de la entidad ejecutante resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, pues fue allí donde la demandante, al ejercer su fuero electivo, presentó la demanda inicial.
En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del asunto es el Juzgado Veintiuno Laboral delRadicación n.o 05266-31-05-002-2025-00064-01
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Circuito de Bogotá, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites respectivos.
Adicionalmente, es menester aclarar a los jueces en conflicto, especialmente al de Envigado, que ni el domicilio de la ejecutada ni el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro son factores de competencia en casos relativos a la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las
conflicto, especialmente al de Envigado, que ni el domicilio de la ejecutada ni el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro son factores de competencia en casos relativos a la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a la luz del artículo 110 del CPTSS. Así se explicó, por ejemplo, en la providencia CSJ AL3917-2022, en la cual la Sala precisó lo siguiente:
Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente. En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requeri mientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final puede elaborarse en otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos innecesarios.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADORadicación n.o 05266-31-05-002-2025-00064-01
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VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , de
sentido de asignarle la competencia al JUZGADORadicación n.o 05266-31-05-002-2025-00064-01
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VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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