CSJ - AL6049-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6049-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6049-2025 Radicación n.° 08001-31-05-015-2016-00343-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES – SECCIONAL ATLÁNTICOcontra el auto de 02 de julio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral

promovido por FRANCISCO TRESPALACIOS GUERRERO,

HENRY ANTONIO HERRERA OSORIO, RAFAEL ANTONIO PÉREZ NIETO, WILLIAM ENRIQUE PERTUZ PERTUZ e IBETH CONCEPCIÓN OSORIO BORRERO en contra de la recurrente, trámite en el que se vinculó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES -FENALCO, como litisconsorte necesaria.Radicación n.o 08001-31-05-015-2016-00343-01

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I. ANTECEDENTES

Francisco Trespalacios Guerrero, Henry Antonio Herrera Osorio, Rafael Antonio Pérez Nieto, William Enrique Pertuz Pertuz e Ibeth Concepción Osorio Borrero pretendieron, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo con la

Herrera Osorio, Rafael Antonio Pérez Nieto, William Enrique Pertuz Pertuz e Ibeth Concepción Osorio Borrero pretendieron, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo con la Federación Nacional de Comerciantes – Seccional Atlántico-, desde el 01 de mayo de 2004, 01 de febrero de 2007, 19 de enero de 2004, 11 de abril de 2008 y 01 de marzo de 2004, respectivamente, hasta el 01 de julio de 2016 y, en consecuencia, se condenara a dicha empresa al reconocimiento y pago de la cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicio, los salarios dejados de cancelar durante los meses de mayo y junio de 2016, la sanción por no consignación de la cesantía con «su respectiva indexación», la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo de 13 de diciembre de 2018 , dispuso (PDF ActaJuzgamiento):

1 DECLARAR que entre los demandantes […] y la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES SECCIONAL ATLÁNTICO – FENALCO ATLÁNTICO, existió una relación laboral que se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido así:

Francisco Trespalacios Guerrero, Rafael Antonio Pérez Nieto, Ibeth Concepción Osorio Borrero, del 15/10/2005 al 01/07/2016.

por un contrato de trabajo a término indefinido así:

Francisco Trespalacios Guerrero, Rafael Antonio Pérez Nieto, Ibeth Concepción Osorio Borrero, del 15/10/2005 al 01/07/2016.

Henry Antonio Herrera Osorio, del 01/02/2007 al 01/07/2016Radicación n.o 08001-31-05-015-2016-00343-01

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William Enrique Pertuz Pertuz, del 11/04/2008 al 01/07/2016.

2 Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada FANALCO ATLANCTICO (sic), sobre las prestaciones sociales de los demandante (sic), correspondiente a los siguientes periodos así:

PRIMA DE SERVICIOS:

Francisco Trespalacios Guerrero, Rafael Antonio Pérez Nieto, Ibeth Concepción Osorio Borrero, del 15/10/2005 al primer semestre de 2013. Henry Antonio Herrera Osorio, del 01/02/2007 al primer semestre de 2013. William Enrique Pertuz Pertuz, del 11/04/2008 al primer semestre de 2013.

INTERECES (sic) A LA CESANTÍAS (sic):

Francisco Trespalacios Guerrero, Rafael Antonio Pérez Nieto, Ibeth Concepción Osorio Borrero, del 15/10/2005 al primer semestre de 2013. Henry Antonio Herrera Osorio, del 01/02/2007 al 31/12/2012. William Enrique Pertuz Pertuz, del 11/04/2008 al 01/01/2013.

VACACIONES:

Francisco Trespalacios Guerrero, Rafael Antonio Pérez Nieto, Ibeth Concepción Osorio Borrero, del 15/10/2005 al primer

VACACIONES:

Francisco Trespalacios Guerrero, Rafael Antonio Pérez Nieto, Ibeth Concepción Osorio Borrero, del 15/10/2005 al primer semestre de 2011. Henry Antonio Herrera Osorio, del 01/02/2007 al 31/01/2012. William Enrique Pertuz Pertuz, del 11/04/2008 al 10/04/2012.

3 CONDENAR; a la demandada FENALCO ATLÁNTICO, a pagarle a cada uno de los demandantes la suma de $1.928.338, por concepto de prima de servicios. $293.991, p or intereses a la cesantía. $1.457.244 por vacaciones para Francisco Trespalacios Guerrero, Rafael Antonio Pérez Nieto, Ibeth Concepción Osorio Borrero. $1.173.894, por vacaciones para Henry Antonio Herrera Osorio y William Enrique Pertuz Pertuz. $6.709.027, por cesantías para Francisco Trespalacios Guerrero, Rafael Antonio Pérez Nieto, Ibeth Concepción Osorio Borrero. $5.827.327, por cesantías para Henry Antonio Herrera Osorio y William Enrique Pertuz Pertuz.

4 CONDENAR a FENALCO ATLANTICO a pagarle a los demandantes la indemnización por despido injusto así:

$5.522.460 para Francisco Trespalacios Guerrero, Rafael Antonio Pérez Nieto, Ibeth Concepción Osorio Borrero.Radicación n.o 08001-31-05-015-2016-00343-01

SCLAJPT-06 V.00 4

$4.016.348 para Henry Antonio Herrera Osorio $4.063.877 para William Enrique Pertuz Pertuz.

5 CONDENAR, a FENALCO ATLANTICO, a pagarle a los demandantes la indemnización por la no consignación de las

$4.016.348 para Henry Antonio Herrera Osorio $4.063.877 para William Enrique Pertuz Pertuz.

5 CONDENAR, a FENALCO ATLANTICO, a pagarle a los demandantes la indemnización por la no consignación de las cesantías así:

Para Francisco Trespalacios Guerrero, Rafael Antonio Pérez Nieto, Ibeth Concepción Osorio Borrero, desde el 15/02/2006, hasta que se efectúe el pago. Henry Antonio Herrera Osorio, desde el 15/02/2008, hasta que se efectúe el pago. William Enrique Pertuz Pertuz, desde el 15/02/2009, hasta que se efectúe el pago.

6 CONDENAR a la demandad (sic) FENALCO ATLANTICO, a pagarle a los demandantes, sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato desde el 01/07/2016, hasta que se efectué (sic) el pago.

7 DECLARAR no probadas las demás excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa, imposibilidad legal de cumplimiento de las obligaciones, buena fe, prescripción, compensación y genérica, propuestas por Fenalco Atlántico.

8 ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES – FENALCO BOGOTÁ, de todas las pretensiones de la demanda y por sustracción de materia detenerse de pronunciarse sobre las excepciones propuestas.

9 CONDENAR en costas a FENALCO ATLANTICO.

[…]

Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Fenalco Seccional Atlántico y la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

9 CONDENAR en costas a FENALCO ATLANTICO.

[…]

Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Fenalco Seccional Atlántico y la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, decidió (PDF Sentencia):

MODIFICAR la sentencia apelada […], la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la sanción por no consignación de las cesantías con anterioridad al 18 de agosto de 2013.Radicación n.o 08001-31-05-015-2016-00343-01

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SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a FENALCO ATLÁNTICO a pagar a los demandantes la sanción por no consignación de las cesantías, en cuantía de $20.711.693, a cada uno de los demandantes, tal como s e discriminó en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causando durante su trámite.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Fenalco -Seccional Atlánticointerpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado a través de auto de 02 de julio de 2024, como quiera que el monto de las condenas emitidas en su contra, respecto de cada uno de los demandantes, ascendía a menos de $100.000.000, es decir, que no superaba la cuantía de los

quiera que el monto de las condenas emitidas en su contra, respecto de cada uno de los demandantes, ascendía a menos de $100.000.000, es decir, que no superaba la cuantía de los 120 SMLMV (PDF_NoConcede).

Contra esa resolución, Fenalco interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, habida cuenta de que, a su juicio, el fallador de segundo grado no había incluido el monto de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales en la liquidación efectuada al momento de denegar el recurso de casación. Luego de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, la recurrente lo sustentó en los siguientes términos (PDF_RecursoReposición):

[…]

Al revisar la sentencia de primer grado, en la que se condenó a la sociedad que represento a pagar a los demandantes, sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a laRadicación n.o 08001-31-05-015-2016-00343-01 SCLAJPT-06 V.00 6 terminación del contrato desde el 01/07/2016, hasta que se efectúe el pago, se evidencia que el fallador de segundo grado NO tuvo en cuenta estos valores al momento de liquidar cada una de las acreencias de la sentencia de primera instancia, por lo que el valor por cada uno de los demandantes, supera con creces el valor actual de 120 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y esta decisión deberá ser revocada, para en su lugar proceder a conceder el recurso extraordinario de casación presentado en término, por contar la Federación Nacional de Comerciantes con interés jurídico para recurrir.

Con base en lo anteriormente expuesto, se solicita de manera

conceder el recurso extraordinario de casación presentado en término, por contar la Federación Nacional de Comerciantes con interés jurídico para recurrir.

Con base en lo anteriormente expuesto, se solicita de manera atenta:

A los H. Magistrados de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla:

Primero: Realizar una verificación detallada de las condenas impuestas por cada uno de los demandantes, para que luego de realizada esta verificación y evidenciado el error en la cuantificación de la condena se proceda a admitir el Recurso Extraordinario de Casaci ón, teniendo en cuenta que mi representada cuenta con interés jurídico para recurrir.

[…]

Por auto de 21 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja (PDF_ ConcedeQueja). Para arribar a dicha decisión, efectuó nuevamente los cálculos, esta vez de manera discriminada, para concluir que la demandada no tenía interés económico para recurrir, puesto que el monto al que ascendía el perjuicio respecto de cada uno de los demandantes no superaba la cuantía mínima legal.

Tras los traslados correspondientes según los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.Radicación n.o 08001-31-05-015-2016-00343-01

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este caso, el Juzgado declaró la existencia de sendos contratos de trabajo entre Fenalco Seccional Atlántico y cada uno de los actores y, en consecuencia, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de las primas de servicios, cesantías e intereses y vacaciones, teniendo en cuenta las fechas en que operaba la prescripción respecto deRadicación n.o 08001-31-05-015-2016-00343-01

demandada al reconocimiento y pago de las primas de servicios, cesantías e intereses y vacaciones, teniendo en cuenta las fechas en que operaba la prescripción respecto deRadicación n.o 08001-31-05-015-2016-00343-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cada actor (2012-2013) y cada rubro, así como también le ordenó cancelar la indemnización por despido injusto, la sanción por la no consignación de la cesantía y la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación de cada una de las relaciones laborales.

Apeladas concreta y oportunamente por la parte demandada, el Tribunal modificó la decisión, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto de la sanción por no consignación de la cesantía «con anterioridad al 18 de agosto de 2013» y condenar a Fenalco Seccional Atlántico a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $20.711.693 por dicho concepto.

Así, pues, el interés económico de la parte demanda da estaría determinado por las condenas proferidas en primera instancia que fueron debidamente apeladas por la empresa y confirmadas posteriormente por el Tribunal, así como por las modificaciones efectuadas en segundo grado.

Ahora, debe tenerse en cuenta que quien pretende cuestionar el interés económico deberá:

[...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la

[...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superanRadicación n.o 08001-31-05-015-2016-00343-01 SCLAJPT-06 V.00 9 los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. (CSJ AL541-2021)

En este caso, emerge del recurso de reposición y, en subsidio, de queja, que la convocada a juicio no controvierte los cálculos efectuados por el Tribunal respecto de los conceptos relativos a salarios, vacaciones, prestaciones sociales, sanción por no consignación de la cesantía e indemnización por despido injusto . De lo que se duele la impugnante es de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, pues, a su juicio, el valor que esta arroja no fue incluid o al momento de «liquidar cada una de las acreencias de la sentencia de primera instancia» y, por lo tanto, le solicita a la Sala verificar nuevamente dichos cálculos.

El Tribunal, al efectuar las operaciones de rigor para denegar el recurso de casación, indicó, respecto de cada uno de los demandantes, lo siguiente:

tanto, le solicita a la Sala verificar nuevamente dichos cálculos.

El Tribunal, al efectuar las operaciones de rigor para denegar el recurso de casación, indicó, respecto de cada uno de los demandantes, lo siguiente:

[…]

FRANCISCO TRESPALACIOS GUERRERO

[…] se determinó que las CONDENAS impuestas a la parte actora a Corte de la sentencia (Liquidación de prestaciones sociales + Liquidación de indemnizaciones):

Resumen Total Prestaciones Sociales 36.622.753,00 Total Indemnización 61.338.513,17 Total 97.961.266,17

RAFAEL ANTONIO PÉREZ NIETORadicación n.o 08001-31-05-015-2016-00343-01

SCLAJPT-06 V.00 10

[…]

Resumen Total Prestaciones Sociales 36.622.753,00 Total Indemnización 61.338.513,17 Total 97.961.266,17

IVETH (sic) CONCEPCIÓN OSORIO BORRERO

[…]

Resumen Total Prestaciones Sociales 36.622.753,00 Total Indemnización 61.338.513,17 Total 97.961.266,17

HENRY ANTONIO HERRERA OSORIO

[…]

Resumen Total Prestaciones Sociales 36.644.270,00 Total Indemnización 61.338.513,17 Total 97.982.783,17

WILLIAM ENRIQUE PERTUZ PERTUZ

[…]

Resumen Total Prestaciones Sociales 33.999.120,00

Total 97.982.783,17

WILLIAM ENRIQUE PERTUZ PERTUZ

[…]

Resumen Total Prestaciones Sociales 33.999.120,00 Total Indemnización 61.338.513,17 Total 95.337.633,17Radicación n.o 08001-31-05-015-2016-00343-01

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Posteriormente, al denegar el recurso de reposición y conceder el recurso de queja, el Tribunal realizó nuevamente los cálculos y determinó, frente a cada uno de los actores, el valor de cada concepto, en este orden : la cesantía, los intereses a la cesantía, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la «indemnización por no consignar» y la «indemnización» (PDF_ConcedeQueja).

De lo transcrito, se deduce que el fallador de segundo grado incluyó en la respectiva liquidación los rubros correspondientes a las prestaciones sociales , las vacaciones y las indemnizaciones por despido injusto, moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, y la sanción por el no pago de la cesantía. En esa medida, le correspondía a la impugnante allegar los cálculos que demostraran, a través de un ejerci cio aritmético completo y desagregado, que el monto correspondiente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no fue incluido en las operaciones efectuadas por el juzgador de segunda instancia y que, de haberse incluido, se habría cumplido con e l requisito del interés económico para recurrir en casación.

artículo 65 del CST no fue incluido en las operaciones efectuadas por el juzgador de segunda instancia y que, de haberse incluido, se habría cumplido con e l requisito del interés económico para recurrir en casación.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplióRadicación n.o 08001-31-05-015-2016-00343-01 SCLAJPT-06 V.00 12 en este caso la empresa demandada . En providencia CSJ AL3164-2024, la Sala asentó:

Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juez de alzada se abstuvo de concederlo por no satisfacer el requisito del interés económico, deberá, adem ás de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, realizar materialmente las operaciones aritméticas, proyecciones o cálculos actuariales que conduzcan al juzgador al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL2863-2020, CSJ AL542-2023).

En ese sentido, la quejosa debió sustentarlo en debida forma, con razones atendibles que permitan constatar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible de ser

En ese sentido, la quejosa debió sustentarlo en debida forma, con razones atendibles que permitan constatar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible de ser analizada en sede de casación y no, simplemente, aducir que «con base en el monto de la pensión en el año 2010» se puede conseguir el valor de la diferencia pensional.

Sin ser necesarias consideraciones adicionales, la Sala declarará bien denegado el recurso extraordinario, puesto que el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado respecto de cada demandante no supera los 120 SMLMV requeridos para recurrir en casación en el año 2023, esto es, la suma de $139.200.000, dado que el salario mínimo ascendía a $1.160.000.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 08001-31-05-015-2016-00343-01

SCLAJPT-06 V.00 13

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES – SECCIONAL ATLÁNTICOcontra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral

promovido por FRANCISCO TRESPALACIOS GUERRERO,

HENRY ANTONIO HERRERA OSORIO, RAFAEL ANTONIO

PÉREZ NIETO, WILLIAM ENRIQUE PERTUZ PERTUZ e

promovido por FRANCISCO TRESPALACIOS GUERRERO,

HENRY ANTONIO HERRERA OSORIO, RAFAEL ANTONIO PÉREZ NIETO, WILLIAM ENRIQUE PERTUZ PERTUZ e IBETH CONCEPCIÓN OSORIO BORRERO en contra de la recurrente, trámite al que se vinculó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES FENALCO , como litisconsorte necesario.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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