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CSJ - AL605-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL605-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleOea s congNe:3s lión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL605-2018 Radicación n. 53878 º Acta 02 Bogotá, D. C., catorce ( 14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso proceder a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante PEDRO GONZALO MONTOYA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Medellín, el 22 julio de 2011, en el proceso que también intervino como tercero FERNANDO VARGAS PULGARÍN contra el ade xcludendum INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, si no fuera porque en este momento, la Sala evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación.

SCLAJPT-V1.00 0

Radicancº.5i 3ó8n7 8 l. ANTECEDENTES Pedro Gonzalo Montoya Ramírez, demandó al extinto Instituto de Se ros Sociales -hoy Colpensionespara que se gu le condenara al reconocimiento y pago de una «pensión de por muerte de su compañera, Reina Luz sobrevivientes» Pulgarín Roldán a partir del 11 de febrero de 2000; mesadas

adicionales de junio y diciembre, las que se sigan causando durante el trámite del proceso; las que no fueron pagadas a la causante al quedar suspendidas hasta que acreditara el nombramiento de curador la del ad litem, «sanción moratoria» artículo 141 de la Ley 100 de 1993; e indexación. Como fundamento de sus pretensiones refirió que la entidad de se ridad social le reconoció a la causante gu pensión de invalidez de origen común mediante la Resolución º N . 14971 de 1997 a partir del 11 de julio de 1995 y que el pago de las mesadas se le suspendió hasta que se acreditará nombramiento de curador que la representara; que dichas mesadas nunca le fueron canceladas en vida por cuanto al momento de la muerte de la afiliada, dadas las desavenencias familiares no se impulsó trámite judicial tendiente al nombramiento de curador que se le exigió, por consi iente gu las mesadas pensionales que no se le pagaron en vida de Reina Luz se le deben reconocer. Que el 11 de febrero de 2000 fallece su compañera permanente, Reina Luz, con quien convivió hasta su deceso; que la accionada le negó la prestación económica, en tanto que consideró que él se había separado de la pensionada 2 Radicación n. º 53878 desde hacía más de dos años, situación que resaltó carece de veracidad, puesto que la razón por la cual se alejó de su domicilio y se trasladó al Municipio de Santa Bárbara fue la precariedad en sus condiciones económicas, para lograr desarrollar allí actividades comerciales que le perniitieran

sufragar las necesidades de su compaüera, pues a ella no se le cancelaba la prestación porque no se le había non1brado curador. Recalcó que no abandonó a su compañera pennanente, pues a pesar de su traslado a otro Municipio, sie1npre estuvieron en contacto telefónico, manteniéndose al tanto de su situación de salud e insistió que laboraba para el sostenimiento de ésta, y regresaba a su hogar todos los fines de semana. Aclaró que la convivencia corno pareja inició desde 1987 en el Municipio de Chigorodó, donde en el aüo de 1995, la causante fue víctima de un atentado contra su vida; hecho que le produjo su invalidez total; que tuvieron que trasladarse a la ciudad de Medellín, y por la precaria situación económica se vio compelido a realizar actividades con1erciales en el Municipio de Santa Bárbara, donde lograba obtener los n1.edios necesarios para la subsistencia propia y la de su compaüera. Resaltó que como muestra de la seriedad de su unión y co1npromiso, su compañera lo afilió al sistema de seguridad social como beneficiario. Sostiene que interpuso los recursos .3 Radicación n. º 53878 de repos1c1on y apelación contra la negativa en el otorgamiento de su prestación. La convocada a juicio, al contestar la demanda (fs. º 58 a 61), admitió que a Reina Luz Pulgarín Roldán, se le reconoció pensión de invalidez, mediante la Resolución No. 14971 de 1997, que se dejó suspendida hasta tanto no se

adelaenlt ara queel proceso de curaduría; que no era cierto actor conviviera con la causante hasta el momento de su deceso, pues según investigación administrativa se consideró que el demandan te no reunió los requisitos del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 para que se le acreditara como beneficiario; admitió que el actor presentó los recursos de vía gubernativa. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación prestacional demandada, cobro de lo no debido, imposibilidad por parte del ISS de asumir una carga prestacional, que la misma entidad no ha reconocido como tal. Fernando Vargas Pulgarín se presentó como interviniente ad excludendum, en su condición de hijo supérstite, solicitud que fue acogida mediante auto del 30 de abril de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (f. 95 a 99), al serle negada por el juzgado de primera instancia. Como pretensiones señaló básicamente que como hijo de Reina Luz Pulgarín Roldán, reunía los requisitos que exige 4 Radicación n. º 53878 la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios para que la entidad accionada le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes; incluidas las mesadas de junio y de diciembre de cada año, reajuste de sus mesadas pensionales causadas y no pagadas y costas procesales. Como fundamentos fácticos indicó que convivió con su señora madre hasta el momento de su fallecimiento, 11 de febrero de 2000, que la causa del deceso fue un atentado

terrorista en Chigorodó (Antioquia) el 11 de junio de 1995; que si bien la accionada le reconoció la pensión de invalidez, la misma quedó suspendida hasta que a ella se le designara un curador; que a la fecha de dicho atentado contaba con 14 años de edad; que debido a que su progenitora estuvo en precarias condiciones de salud, suspendió sus estudios para brindarle los cuidados y que los retomó luego del fallecimiento de Reina Luz Pulgarín Roldán; que ella durante los últimos años de vida no tuvo compañero permanente; que la entidad demandada mediante la Resolución No 00340 del 5 de diciembre de 2000 concedió el reconocimiento de la mesadas dejadas de cancelar. El ISS, hoy Colpensiones, al contestar (f.110 a 112) se opuso a las pretensiones del interviniente ad excludendum, en cuanto a los hechos aceptó que la prestación económica se encuentra en disputa también con el presunto compañero de la madre del interviniente, que se suspendió el reconocimiento de la prestación reclamada hasta cuando se le designara curador, que para el momento del fallecimiento de su progenitora ya había adquirido la mayoría de edad y no 5 Radicación n.º 53878 reun1a los requisitos para solicitar la pens1on de sobrevivientes; precisó que en la investigación administrativa que se adelantó, se verificó que Gonzalo Montoya, precursor del proceso, no convivía con la causante; que la entidad accionada les reconoció a los hijos de Reina Luz Pulgarín, el pago de las mesadas que ella no reclamó en vida. Como

excepciones propuso falta de requisitos sustanciales para reclamar el derecho a la pensión, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de la indexación. Pedro Gonzalo Montoya Ramírez, al dar contestación a la demanda del interviniente ad excludendum (fs. º 119 a 124), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto los hechos, precisó que fue el compañero permanente de Reina Luz Pulgarin Roldán y que entre ellos siempre existió la vocación de convivencia como pareja, negó que Fernando Vargas Pulgarín hubiere convivido con su madre hasta el momento de su fallecimiento y que este último le hubiese suministrado los cuidados que su enfermedad demandaba. Afirmó que, por el contrario, el hijo de la causante se fue a vivir con unas tías, que se nego a estudiar; negó que él dependiera de su madre, pues a ella le era imposible sostenerlo, toda vez que se encontraba en coma profundo, por lo que enfatizó que dicha condición también le impedía proporcionarse a sí misma los medios para su subsistencia por lo que en su condición de compañero era él quien le suministraba lo necesario. Propuso como excepciones las de prescnpc1on, carencia de derecho sustancial, buena fe. 6 Radicación n. º 53878

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 30 de novie1nbre de 201 O

(fs. 254 a 262), resolvió negar las pretensiones de la demanda e impuso costas a ambas partes.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el interviniente ade xclude1nneddiauntre n, sentencia del 22 de julio de 2011 (fs. 31 7 al 323 anverso), resolvió: PRIMEROR:E VOCARl as entenrceicau rrfirdean,at el a absoludceil óanp ensidóens obreviva ifeanvtodere ls eriar FenwndVoa rgPausl gaPrairn(a,s iecn)s ul ugaCrO,N DENAaRl INSTITDUETS OE GUROSSO CIALaElrS e conociyrnp iaegndote o las umad e CUATROM ILLONESC UATROM ILP ESOS ($040.4 0.0 00,0p )o rc oncedpetp oe nsidóesn o brevidvei1le º nte dee neraol3 1d ed iciemdber2 e00 1d,e c onfonnciodnla od se1laelnal dapo a rmtoet idveal as entencia.

SEGUNDCOO: N FIRMlAasR e ntednecf ieac hyoa r igceonn ocidos, ent odlood emás.

TERCERCOO: N FIRMlAaRcs o steanps r imeirnas taanc cairag o dedle mandaPnetderG oo nzaMloon ytaoR mníryee zn f avdoerl JSSy,d adeolc arácctoenrd enadteeo srtisaoe ntensceci oan,d ena

enc osteansp rimeirnas taan cciaar gdoe lI SSy, a f avodre l interviFneirennatnVeda or gPausl gmin. Ene stian stadnecc ioan,f ormciodne alad r tí1c9 u,nl uom er1ad le lal ey1 395q,u em odifieclaó r tíc3u9l2do e lC PCy, dadal a irnposqiuceai lóslneíp resesnetc ao,n deennca o steanss e gunda instaan ccairag doec aduan ad el apsa rtveesn ciednaj su icio (partdee mandaPnetderG oo nzaMloon toRyaam írae fza vdoerl 7 Radicación n. º 53878 ISS, y al JSS a favor del interviniente) en la suma de CIEN MIL cada uno.( ... ) (Subrayado del original) PESOS( $100.000.oo), En lo que interesa, se anotó que si bien, el accionante Pedro Gonzalo Montoya Ramírez, interpuso recurso de alzada, no cumplió los requisitos respecto de su sustentación, pues procedió a la transcripción de las pretensiones de la demanda, de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en lo referente a la absolución de la accionada, de los argumentos expuestos por eljuzgador y de una sentencia de esta Corporación, sin que manifestara los motivos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada de lo que concluyó que no existió "verdaderamentuena incofonrmiadd». Indicó que no existía controversia sobre: i. El vínculo de

consanguinidad entre Fernando Vargas Pulgarín y la fallecida Reina Luz Pulgarín Holguín 72); ii) que para la (f.º fecha del deceso, el interviniente ad excludenudm tenía 19 años de edad, toda vez que nació el 16 de diciembre de 1981 y la pensionada falleció el 11 de febrero de 2000 (fs. º 72 y 73); iii) que para la fecha de la muerte de Reina Vargas Pulgarín no se encontraba adelantando estudios, de conformidad con lo señalado en el hecho 8 de la demanda {f.º 98); y, iv) que Fernando Vargas Pulgarín adelantó estudios en Windows 98, office 97, Star Office, multimedia e internes {sic)en diciembre de {sic) 9 de 1997 con una duración de 85 horas (fs. º 76), en Star Office en enero 19 de 2001 con una duración de 20 horas (f. º75), en Excel avanzado e internet avanzado en marzo 21 de 2001 con una duración de 40 horas 8 Radicación 11.º 53878 (f7.7º) y cursó y aprobó el CLEI 06 M.A. en el ano 2001 y obtuvo el título de bachiller acadéinico (fº 2.04). Aüadió que teniendo en cuenta la fecha de n1uerte de la causante, 11 de febrero de 2000, son aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que la prestación en pritnera instancia se negó por no cu111plirse el requisito de los estudios, pero no existía controversia respecto al requisito de

dependencia econó111ica, en este orden razonó: De la prueba se1lalada se víslwnbra que para la fecha de la muerte de la pensionada 1w estaba incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, ya que el a,lo 1997, anualidad anterior a la muerte de la se,lora Pulgarín Rodán realizó un curso informal de 85 horas, esto es, que de los 360 días del mlo, estudió en 1997, un promedio de 42,5 días tomando clases de 2 horas diarias. Así las cosas, y siendo cierto que la norma en ningún momento esclarece el requisito de que el hijo se encuentre matrículado para el momento ele la muerte del padre que fallece, porque de lo contrario pierde el derecho pensíonal, la Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia a efecto ele condenar al !SS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el mlo 2001 únicamente, entendiendo que fue en dicho mlo en que cursó y aprobó el CLEI 06 1vf.A. corno educación f arma! certificada por la Institución Educativa Zamora, y obtuvo el título de bachiller académico, tal y como consta en el certificado de folio 204, y porque para dicha oportunidad contaba con 20 a,los de edad; en este orden de ideas, Feniando Vargas Pulgarin tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes por su madre, junto conlas mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 1 de enero º hasta el 31 ele diciernbre de 2001, en cuantía del 100% de lo que percibía el (sic) causante, esto es el salario mínimo legal, dado que

según la Resolución No. 14971 de 1997 la pensión de invalidez le fue reconocida a partir del 11 de julio de 1995 por valor de $118. 934, 00 conespondiente al salario mínimo legal de dicha anualidad (!Is. 7 y 8). Finalmente concluyó que el valor del relroactivo desde el 111es de enero a dicie111bre de 2001, asciende a $4.004.000. 9 Radicación n. º 53878 Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso el recurso de casación. El recurso extraordinario fue admitido por esta Corporación mediante auto del 31 de enero de 2012 adosado a folio 7 del cuaderno de la Corte. IV.C ONSIDERACIONES ElT rbiulnc aonsqiudeele p rromóot or del proceso, no sustentó en debida forma el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia y, olvidó que en situaciones como la presente, esta Sala ha adoctrinado, que cuando el referido medio de impugnación presenta falencias por la parte actora y la decisión del a qua fue totalmente adversa a sus intereses, el juez colegiado debe proceder a declararlo inadmisible y, en su lugar, adoptar las medidas necesarias para abordar el conocimiento del asunto a través del grado jurisdiccional de consulta, consagrado en el articulo 69 del CST. Este aspecto se ha analizado por esta Corporación en proveído CSL AL 2070-2015 reiterado en el CSJ AL69072017, y más recientemente en AL 7792 - 2017, que precisó:

Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, al no haber conocido ni decidido el ad quem sobre la consulta, que opera en favor de la demandante por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, pretermite el grado jurisdiccional de consulta, lo que afecta directamente la competencia fimcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa y a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el trámite del 10 ez Radiccaió11º11S .3 8í'8 grajduroi sdoincadcleic noslutcau,ad nol al eeyn e steút limcaoso aslípo r eyvp,é o tra n,at ldoe bipdroo ceLsoqo u.ie dn udaebmleen t genewrwa n ulidpardco eas,la lt endoelr o ds ipuseteon l ap atre finadle nlum er3ad le alr tí1c4ud0leo Cl ó gdoid eP rcoeidmeinto Ci,va ipllicaab llojesu icdieotlasr b jaop o,remsiiódnea lr tlioc u 154d eelst tauatjdoet viol aboyrd aell as egursiodcaida l. Lai nobserdveal and coibialn ets ainach as dioe irgiedn ac ausal prpoai y nos anebaldee n uliddaedl aa catciuónp,us e,l a preteisróimnd el aisn sctiaanesne, s tcea sloas eguncduaa,nl dao

lelya h ac onceyb iedlols aeh ap rovoceandd eob ifdonan ,a vulnae erld ebipdroo ceqsuoees, a c uoyb einj urídtiiceo nldae protceicópnre ivtsaa tarvésd et amle diddaes anmeieanto (arti1c41uy l 1as44 ,i bídeNmu)l.i dqau,dep olra c ompetencia funcoinaqlu ee strtiacmenltec eor repsodnee, scpaaa laC orte declarar. Esp aplabe lquea ls eerl r ecuerxsatoor driniaodr eC nsaóc1i1 ipmrocedpeonartn ietpc aicisóene ,n cutervnai cidaedn oul idad isnusbaanbelp ofral tdaec ompetfeunnccoiinaad lel aC ortdee, cofonrmidcaoden l n umer5ay le li ncfiisanold ealr tí1c1-4udleol CódidgePo r eodciimetlloC iuEimple.or ,c omsoe h am ainefstdao, estCao 1pornaooc sitótenal n acsa lidpaardade esc llaarn aulri dad porc opmetenfucnicoain ,ap lorl oq ued ebper coedae dre clarar ipmorcedeenlrt ceeur sop ora ltilpcaicióan d,je ars ni efectloa s acatcuiornaeeilsaz daasn tleaC orStuep ermad eJ utsciiya a rmeiteiplrr ocaelsT oiru bnapl aar qu,ed es enre ceseaxor fiicoi o, adpotleo cso ercritovsp rocleespsae trnietneqsu pee rimtasnut rri

end ebifdoram al as egunidntasna cia. Por lo anterior, se dispondrá la ren11s1011 de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Dislrilo Judicial de IVIedellín. En 111érilo de lo expueslo, la Corte Supre1na de Juslicia, Sala de Casación Laboral,

V. RESUELVE

1 1 Radicación n.º 53878

PRIMERO: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de fecha 31 de enero de 2012 que se encuentra a folio 7 del cuaderno de la Corte, que admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de Pedro Gonzalo Montoya Ramírez y, en consecuencia, la nulidad de Jo actuado.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin el 24 de agosto de 201 1 (fs. º 325 a 328).

TERCERO: ORDENAR que regresen las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma ]a segunda instancia en el proceso promovido por PEDRO GONZALO MONTOYA RAMÍREZ y FERNANDO VARGAS PULGARÍAN como interviniente ad excludendum contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

COLPENSIONES.

Notifíquese y cúmplase.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

12 Radicación 11.5º38 78 \ GEP ____ 11,,opúbdleC! cul cmbia Ct;r.St..u e¡;, r1c1tJ1eu> s1t,icia, .,..._ fi Sarda!r .a:a.;f.:.Ulir;úfinr at' $(111(;,me:,ar,A fi1!lJatii , {¡c:, 1, Se deja conehncia en b. focha y hora sdaladu, quec!& eJeeut.ori.:2.da1 la J!tl,?sB'Et.:l'! te rovidencía ' Bogotá, D. C., ZO B Hora: 5: OOJfifi SERCE'f.Altl 13

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