CSJ - AL6053-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6053-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6053-2025 Radicación n.o 11001-31-05-027-2022-00111-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Resuelve la Corte la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda y del recurso de casación elevado por RUTH LILIANA BOTERO PELÁEZ , dentro del proceso ordinario laboral que la demandante recurrente promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Ruth Liliana Botero Peláez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad del traslado del RSPMPD al RAIS y, en consecuencia, se le ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en la cuenta de ahorro individual, juntoRadicación n.o 11001-31-05-027-2022-00111-01 SCLAJPT-05 V.00 2 con los rendimientos financieros y los bonos pensionales. Pidió que se condenara a ambas demandadas al reconocimiento y pago de las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento de la demanda, por sentencia del 23 de abril de 2024, absolvió a las demandadas

ultra y extra petita.

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento de la demanda, por sentencia del 23 de abril de 2024, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (PDF_PrimeraInstancia_2, f.os 282284). Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 31 de julio de 2024, confirmó la decisión del Juzgado (PDF_SegundaInstancia_2, f.os 170180).

Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por auto del 12 de diciembre de 2024 (PDF_SegundaInstancia_2, f.os 187-190) y admitido por esta corporación en providencia del 9 de abril de 2025.

Dentro del término de traslado otorgado para sustentar el recurso de casación, específicamente el 24 de abril del año en curso, el apoderado de la demandante allegó memorial titulado «MEMORIAL DESISTE», en el que manifiesta que:

JESÚS DARÍO COTTE BERBESÍ […] en mi condición de apoderado judicial de la parte actora, por medio del presente escrito me dirijo a este despacho con todo respeto con el fin de DESISTIR del RECURSO DE CASACIÓN y de todas las pretensiones de la demanda inicial, toda vez, que en efecto la LeyRadicación n.o 11001-31-05-027-2022-00111-01 SCLAJPT-05 V.00 3 2381 de 2024 consagra en su artículo 76 la oportunidad de

pretensiones de la demanda inicial, toda vez, que en efecto la LeyRadicación n.o 11001-31-05-027-2022-00111-01 SCLAJPT-05 V.00 3 2381 de 2024 consagra en su artículo 76 la oportunidad de traslado de régimen y que la señora RUTH LILIANA BOTERO PELÁEZ ya se encuentra traslada (sic) a COLPENSIONES. Así las cosas, dado que lo pretendido en el proceso de la referencia conlleva al traslado al régimen de prima de media, el cual ya se ha efectuado y comoquiera que no hay otras pretensiones pendientes por resolver, solicito sea concedida (sic) el DESISTIMIENTO y sin condena en costas.

II. CONSIDERACIONES

Es sabido que el artículo 314 del Código General de Proceso establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. También establece que:

[…] cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

En la misma línea, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 315 del CGP, se deduce, sin dificultad alguna, que el apoderado requiere facultad expresa para desistir, en armonía con lo dispuesto por el artículo 77 de la misma

En la misma línea, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 315 del CGP, se deduce, sin dificultad alguna, que el apoderado requiere facultad expresa para desistir, en armonía con lo dispuesto por el artículo 77 de la misma codificación, que en su in ciso cuarto señala que «El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa», requisito que se encuentra satisfecho en el presente caso, habida cuenta de que en el poder que figuraRadicación n.o 11001-31-05-027-2022-00111-01 SCLAJPT-05 V.00 4 a folios 30 y 31 del cuaderno principal se encuentra consignada dicha potestad.

En esa medida, dado que el desistimiento total de las pretensiones es, como lo dice la doctrina procesal nacional, un acto unilateral que, en principio, no requiere la aquiescencia de la contraparte, la Corte aceptará la solicitud de desistimiento incondicional de todas las pretensiones del proceso, formulada por el apoderado de la demandante y, en consecuencia, se declarará la terminación del proceso, lo que comprende igualmente el recurso de casación, en los términos de las normas en comento.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones del proceso ordinario laboral que RUTH

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones del proceso ordinario laboral que RUTH LILIANA BOTERO PELÁEZ promovió contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Decisión dentro de la cual queda inmerso el desistimiento del recurso de casación.Radicación n.o 11001-31-05-027-2022-00111-01

SCLAJPT-05 V.00 5

En consecuencia, se DECLARA la terminación del proceso.

SEGUNDO: SE ABSUELVE de la condena en costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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