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CSJ - AL6053-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6053-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6053-2026 Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00042-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por HUGO DEL ROSARIO TORRES GUERRERO, ARNOLD CANCIO ARZUSA y HERNANDO CARLOS REYES CASTRO contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 202 2 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron los actores contra

el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA , la FIDUCIARIA

COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S A

(FIDUCOLDEX S A), la NACIÓN – MINISTERIO DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00042-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Hugo del Rosario Torres Guerrero, Arnold Cancio Arzusa y Hernando Carlos Reyes Castro persiguieron, mediante demanda ordinaria laboral, que se ordenara la expedición de n uevos actos de reconocimiento pensional , teniendo en cuenta la reliquidación de sus prestaciones mediante la indexación de la primera mesada, tomando como

mediante demanda ordinaria laboral, que se ordenara la expedición de n uevos actos de reconocimiento pensional , teniendo en cuenta la reliquidación de sus prestaciones mediante la indexación de la primera mesada, tomando como base el último salario promedio mensual devengado y la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC). Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de las diferencias resultantes entre las mesadas reconocidas y las que correspondieran una vez actualizadas, junto con los intereses moratorios, los demás emolumentos a que hubiera lugar y las anualidades de jadas de cancelar o declaradas prescritas. Por último, deprecaron la imposición de las costas del proceso a cargo de las convocadas.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia dictada el 3 de mayo de 2017 (PDF, Cuaderno Primera Instancia, Parte 1, f.os 306-307), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, encontrándose prescritas las diferencias de las mesadas pensionales de los

demandantes así:

  • HUGO DEL ROSARIO TORRES GUERRERO: las diferencias de las mesadas pensionales anteriores al 13 de marzo de 2005. - ARNOLD CANCIO ARZUSA: las diferencias de las mesadas pensionales anteriores al 14 de mayo de 2007.Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00042-01

SCLAJPT-06 V.00 3 - HERNANDO CASTRO REYES : las diferencias de las mesadas

pensionales anteriores al 14 de mayo de 2007.Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 3 - HERNANDO CASTRO REYES : las diferencias de las mesadas pensionales anteriores al 09 de diciembre de 2007.

De conformidad con las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO [DE] PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar la suma de $70.887.120, a favor del demandante HUGO DEL ROSARIO TORRES GUERRERO, por concepto de retroactivo pensional de las diferencias causadas desde el 13 de marzo de 2005, hasta el 09 de julio de 2010. De conformidad con las consideraciones de este proveído.

TERCERO: CONDENAR al FONDO [DE] PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar la suma de $55.554.466, a favor del demandante HERNANDO REYES CASTRO, por concepto de retroactivo pensional desde el 09 de diciembre de 2007 hasta el 01 de enero de 2012. De conformidad con las consideraciones de este proveído.

CUARTO: CONDENAR al FONDO [DE] PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar la suma de $68.937.290, a favor del demandante ARNOLD CANCIO ARZIUSA, por concepto de retroactivo pensional de las diferencias causadas desde el 14 de mayo de 2007, hasta el 01 de enero de 2011. De conformidad con las consideraciones de este proveído.

CANCIO ARZIUSA, por concepto de retroactivo pensional de las diferencias causadas desde el 14 de mayo de 2007, hasta el 01 de enero de 2011. De conformidad con las consideraciones de este proveído.

QUINTO: AUTORIZAR al FONDO [DE] PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional, de conformidad con las consideraciones de este proveído.

SEXTO: ABSOLVER al FONDO [DE] PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar los intereses moratorios solicitados. De conformidad con las consideraciones de este proveído.

SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio de Comercio[,] Industria y Turismo, autorizar el cálculo actuarial para el pago del retroactivo pensional reconocido en esta providencia, de conformidad con las consideraciones esbozadas.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada Ministerio de Protección - Fondo de Pensiones Públicas FOPEP de todas las pretensiones de la demanda.

[…]Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00042-01

SCLAJPT-06 V.00 4

En virtud de los sendos recursos de apelación interpuestos por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y por la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo proferido el 29 de septiembre de 2022 (PDF, Cuaderno Segunda Instancia,

Comercio, Industria y Turismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo proferido el 29 de septiembre de 2022 (PDF, Cuaderno Segunda Instancia, f.os 183-195), revocó el fallo primigenio en su integridad y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

Inconformes con la decisión adoptada por el juez plural, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación (PDF, Cuaderno Segunda Instancia, f.os 198-201), que fue concedido por auto de 31 de mayo de 2023 (PDF, Cuaderno Segunda Instancia, f.os 202-206).

La impugnación fue admitida por esta corporación mediante proveído del 11 de diciembre de 2025 y el libelo casacional fue presentado dentro del término legal (ESAV, actuaciones n.º 4, 8 y 10).

En el referido escrito, el extremo impugnante, luego de señalar la sentencia que se impugna, acude a la causal primera de casación y propone un cargo en el que acusa el fallo confutado por el «quebrantamiento de una forma esencial del proceso, constitutivo de error in procedendo, al desconocerse el principio de congruencia».

Con posterioridad, exhibe un acápite denominado «JUSTIFICACIÓN DE LA CAUSAL INVOCADA», en el queRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 5 manifiesta los siguientes reparos generales frente a la decisión adoptada en segunda instancia:

[…] el yerro que se reprocha a la sentencia recurrida no consiste

SCLAJPT-06 V.00 5 manifiesta los siguientes reparos generales frente a la decisión adoptada en segunda instancia:

[…] el yerro que se reprocha a la sentencia recurrida no consiste en una simple disconformidad entre lo pedido y lo concedido, sino en un defecto estructural del fallo, este derivado de la omisión de pronunciamiento sobre el problema jurídico central del litigio.

En efecto, el vicio alegado no se circunscribe a que el tribunal hubiera decidido ultra o extra petita, hipótesis que ordinariamente se encuadran en la causal segunda, sino a que guardó silencio frente a un punto esencial y definitorio de la controversia, configurándose un fallo citra petita que impidió la resolución integral del litigio.

Tal omisión decisoria trasciende el plano de la congruencia material entre las pretensiones y la parte resolutiva de la sentencia, para situarse en el ámbito del quebrantamiento de una forma esencial del proceso, en cuanto el juez de segunda instancia elud ió su deber constitucional y legal de decidir de fondo los asuntos sometidos a su consideración, con afectación directa del debido proceso.

La Sala de Casación Laboral ha precisado que cuando el reproche se dirige a la ausencia de decisión sobre el problema jurídico planteado, el yerro no puede ser analizado como una mera incongruencia formal, sino como un error in procedendo , en la medida en que no existe una decisión sustancial que pueda ser confrontada con el ordenamiento jurídico, sino una deficiencia en la estructura misma del fallo. Por ello, el ataque se formula por la causal primera, en cuanto la sentencia recurrida quebrantó las reglas procesales que imponen al juez decidir

confrontada con el ordenamiento jurídico, sino una deficiencia en la estructura misma del fallo. Por ello, el ataque se formula por la causal primera, en cuanto la sentencia recurrida quebrantó las reglas procesales que imponen al juez decidir conforme al marco fijado por las pretensiones y el debate probatorio, sin introducir asuntos ajenos ni omitir los esenciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 281 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política.

A continuación, después de relacionar como «DISPOSICIONES INFRINGIDAS» los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 281 del Código General del Proceso y 2 9 de la Constitución Política , los libelistas sustentan el desarrollo del único embate formulado, de la siguiente manera:Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00042-01

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Del contenido de la demanda ordinaria se advierte que el litigio NO giró en torno a la procedencia DEL DERECHO A LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, como lo malinterpret[ó] o leyó la [S]ala [L]aboral del [T]ribunal [S]uperior de Cartagena, derecho que incluso fue aceptado y reconocido por la entidad demandada Ferrocarriles [N]acionales de [C]olombia, mediante resoluciones administrativas de pensión de reliquidación No:

HUGO TORRES GUERRERO[:] Resolución 0159 de 5 Febrero de 2015.

HERNANDO CARLOS REYES[:] Resolución 0158 de 5 Febrero de

mediante resoluciones administrativas de pensión de reliquidación No:

HUGO TORRES GUERRERO[:] Resolución 0159 de 5 Febrero de 2015.

HERNANDO CARLOS REYES[:] Resolución 0158 de 5 Febrero de 2015.

ARNOLD CANCIO ARSUZA [:] Resolución No 0160 de 5 Febrero de 2015.

Ahora bien, el problema jurídico planteado consistía en determinar si los sres [.] demandantes[,] a pesar de haber realizado o presentado las respectivas reclamaciones administrativas en su momento, a fin de que se le reconociera el derecho, y no le prescribieran los años anteriores, eran acreedores o merecedores del pago de este retroactivo:

  1. si los reclamos administrativos oportunamente formulados por los demandantes interrumpieron la prescripción trienal prevista en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
  1. en consecuencia, qué períodos pensionales debían ser reconocidos y pagados.

No obstante, el tribunal desplazó el eje decisorio hacia consideraciones ajenas al objeto del litigio y omitió resolver lo relativo a la interrupción de la prescripción y al alcance temporal de las mesadas reclamadas, dejando sin decisión el punto que definía la controversia.

En su defecto [,] se limitó a decidir sobre un tema diferente al establecido en las pretensiones de la demanda. Tal proceder vulnera el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que gobierna la actividad jurisdiccional, conforme al cual el juez debe decidir en estricta correspondencia con las pretensiones y los hechos debatidos, sin introducir cuestiones extrañas ni abstenerse de

actividad jurisdiccional, conforme al cual el juez debe decidir en estricta correspondencia con las pretensiones y los hechos debatidos, sin introducir cuestiones extrañas ni abstenerse de resolver las esenciales.

El yerro procesal denunciado tiene entidad suficiente para quebrar la sentencia recurrida, por afectar el debido proceso.

(Delineado y negrillas del texto original).Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00042-01

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Acto seguido, los impugnantes reseñan como «JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO CONCRETO » los proveídos CSJ SL3614-2020, SL48860-2015 y SL2798-2021, cuyos apartes reproducen en lo pertinente.

Para finalizar, los casacionistas le solicitan a esta corporación:

1. Casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial [de] 29 de septiembre de 2022[,] proferida por la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

2. En sede de instancia, proferir sentencia sustitutiva, resolviendo el problema jurídico omitido.

3. Condenar en costas conforme a derecho.

II. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto

de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de designar las partes (numeral 1. ° del artículo 90 del anterior Código Procesal del Trabajo y de laRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00042-01

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Seguridad Social) e indicar la sentencia que es objeto de impugnación (numeral 2. ° del artículo 90 ibidem), lo cierto es que adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación, que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Entre ellas:

1. La censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación (numeral 4. ° del canon 90 ibidem), por cuanto solicita a la Corte casar el fallo confutado y que, en sede de instancia, se proceda a « dictar la decisión que resuelva de fondo el litigio » o « proferir sentencia sustitutiva, resolviendo el problema jurídico omitido ». Sin embargo, no precisa si pretende el quiebre total o parcial de la decisión de segundo grado, ni indica qué debe hacer la Sala con la providencia de primera instancia, esto es, si debe

sustitutiva, resolviendo el problema jurídico omitido ». Sin embargo, no precisa si pretende el quiebre total o parcial de la decisión de segundo grado, ni indica qué debe hacer la Sala con la providencia de primera instancia, esto es, si debe confirmarla, modificarla o revocarla y, en los dos últimos eventos, precisar cuál debe ser la decisión de reemplazo , como quiera que fueron dictadas diversas decisiones para una pluralidad de demandantes.

En relación con este particular requisito, la Sala consideró, en providencia CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26141, reiterada en la AL1819 -2024, y más recientemente en la AL4107-2025, que:

En reiteradas oportunidades, la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, quéRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 9 pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414)

rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414)

En armonía con lo expuesto , la expresión genérica consistente en que se resuelva de fondo el litigio no determina el derrotero que debe seguir la Sala; en esa medida, se deja al arbitrio de esta judicatura la definición de la decisión sustitutiva, pese a que —itérese— se trata de un recurso rogado.

2. En lo que concierne al único cargo formulado, el extremo recurrente afirma acudir a la causal primera de casación « por quebrantamiento de una forma esencial del proceso, constitutivo de error in procedendo, al desconocerse el principio de congruencia». No obstante, el numeral 1.º del artículo 87 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece como motivo del recurso extraordinario que la sentencia sea violatoria de la ley sustancial bajo tres submotivos, por infracción dire cta, aplicación indebida o interpretación errónea; y el numeral 2.º regula la prohibición de hacer más gravosa la situación de la parte que apeló cuando la contraparte no recurrió. De ahí que el planteamiento reseñado por los libelistas no constituye una causal autónoma ni una modalidad de violación prevista para la casación del trabajo.

Tampoco es acertada la afirmación según la cual « el vicio alegado no se circunscribe a que el tribunal hubieraRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00042-01

SCLAJPT-06 V.00 10

Tampoco es acertada la afirmación según la cual « el vicio alegado no se circunscribe a que el tribunal hubieraRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 10 decidido ultra o extra petita, hipótesis que ordinariamente se encuadran en la causal segunda », pues esta última corresponde a la reformatio in pejus y no a la incongruencia.

Adicionalmente, es sabido que no es posible acudir a esta sede extraordinaria para subsanar aspectos procesales que debieron quedar saneados y definidos en las instancias. Tal como se indicó en providencia AL5651-2025, sin perjuicio de la violación medio, en casación únicamente se examinan los errores in judicando y no los in procedendo, puesto que estos últimos tienen mecanismos idóneos para su resolución en las instancias previas y no atienden a los fines de este recurso extraordinario (CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 34595, reiterada en CSJ SL230-2018).

Al respecto, en la sentencia CSJ SL872-2018, reiterada en las decisiones SL4602-2021 y SL5489-2021, se dijo:

[…] pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo - del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suer te que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite

fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suer te que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.

3. En conexión con lo anterior, si la intención de la parte recurrente en l a única acusación formulada c onsistía en cuestionar la transgresión de reglas procesales, el ataque debía estructurarse bajo la figura de la violación medio.Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00042-01

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En punto al tema , resulta importante recordar que el yerro de carácter procedimental, eventualmente, podría servir como vehículo para llegar a los preceptos sustantivos que en verdad consagran el derecho pretendido, a través de lo que en la doctrina y la jurisprudencia se denomina violación medio , que exige denunciar el quebranto de la norma adjetiva como vehículo que condujo a la infracción de una disposición sustancial de alcance nacional, seleccionar la vía y el submotivo pertinentes y desarrollar la relación causal entre ambos grupos normativos (CSJ AL7964-2024). No obstante, en el asunto sub examine esa conexión causal no fue desarrollada por los casacionistas.

4. El único cargo planteado carece de una proposición jurídica idónea. Se vislumbra que e n el acápite titulado «NORMAS INFRINGIDAS», los recurrentes únicamente relacionan los artículos 61 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 281 del Código General del

«NORMAS INFRINGIDAS», los recurrentes únicamente relacionan los artículos 61 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 281 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política.

Conforme a ese contexto, para la Sala emerge evidente que los dos primeros son preceptos de naturaleza procesal y el último consagra de manera general el debido proceso ; sin embargo, los censores omitieron individualizar alguna norma sustancial de carácter nacional que consagre los derechos pensionales reclamados o que constituya la base esencial del fallo confutado.

Tal como se explicó en precedencia, es posible que con el uso de la denominada violación medio sea admisibleRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 12 denunciar correctamente el quebranto de una norma procesal; no obstante, lo cierto es que para ello es menester determinar cuáles preceptivas de orden sustantivo laboral, que consagran los derechos reclamados, fueron transgredidas por el Tribunal. Sobre el particular , en la sentencia CSJ SL371-2024, reiterada en la SL101 -2026, la

Corte precisó lo siguiente:

En el cargo que se resuelve, la censura centra sus argumentos en la aplicación de una norma procesal, y ha precisado la jurisprudencia que con base en ella no se puede soportar un cargo, salvo que se realice mediante la violación medio, lo que sin duda con duce a invocar una norma sustancial de alcance nacional que, por lo menos, se piense, regule el asunto, motivo por el cual la proposición jurídica resulta insuficiente.

duda con duce a invocar una norma sustancial de alcance nacional que, por lo menos, se piense, regule el asunto, motivo por el cual la proposición jurídica resulta insuficiente.

Corolario de lo anterior, resulta inadmisible proponer la violación de disposiciones procesales en sí mismas, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales de carácter nacional (CSJ AL5485-2025 y SL1630-2025), que es lo que aquí se pretende de manera desacertada.

Ahora bien, en lo que respecta al canon 61 del estatuto procesal laboral, es dable indicar que no regula el principio de congruencia, sino la libre formación del convencimiento judicial a partir de las pruebas. Y aunque en la demostración se alude incidentalmente a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, estos no son denunciados como preceptos infringidos, así como tampoco se precisa el concepto de su violación ni se explica de qué manera el supuesto quebranto de las normas procesales condujo a su transgresión.Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00042-01

SCLAJPT-06 V.00 13

5. Como si lo anterior no fuera suficiente, que sí lo es, al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, se observa que no se indica explícitamente la vía de violación de la ley por la cual se endereza el único cargo formulado. En esa medida, los recurrentes omitieron señalar si la controversia es estrictamente jurídica y, por ello, debe examinarse por la senda directa, lo que a su vez repercutía en la carga de especificar si la transgresión de la ley acaeció

si la controversia es estrictamente jurídica y, por ello, debe examinarse por la senda directa, lo que a su vez repercutía en la carga de especificar si la transgresión de la ley acaeció por una aplicación indebida, una interpretación errónea o una infracción directa de la ley; o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta; requisito que, por mandato legal, debe cumplir quien acude al recurso extraordinario de casación.

En punto al tema, se memora que los literales a) y b) del numeral 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señalan que la demanda debe contener, entre otras, « la expresión de los motivos de casación, indicando: […] el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» y, de tratarse de una «infracción legal» acaecida como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

6. Adicionalmente, l ejos de superar la omisión que antecede, el desarrollo del único embate mezcla planteamientos incompatibles, lo que resulta inapropiado en la esfera casacional. Por una parte, los recurrentes formulanRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00042-01

SCLAJPT-06 V.00 14 un reproche jurídico relativo al principio de congruencia y al debido proceso; y, por otra, sostiene n que el Tribunal « mal

SCLAJPT-06 V.00 14 un reproche jurídico relativo al principio de congruencia y al debido proceso; y, por otra, sostiene n que el Tribunal « mal interpretó o leyó» la demanda ordinaria, aluden al contenido de las resoluciones administrativas n.° 0158, 0159 y 0160 de 5 de febrero de 2015 , de las reclamaciones administrativas presentadas junto con las respuestas emitidas y afirman que el juzgador de segundo grado desplazó indebidamente el objeto del litigio. Así, incorpora ron cuestiones fácticas y probatorias dentro de una acusación que pretenden formular como un error procesal autónomo, sin precisar la senda técnica a través de la cual podrían examinarse.

Esto constituye una impropiedad, por cuanto ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí y no pueden entremezclarse en un mismo cargo , pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta, los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria. Al respecto, en la sentencia SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó:

La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia;

dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de laRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 15 ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. […]

7. Al hilo de lo esbozado , si con extrema laxitud se entendiera que el único reproche pretende transitar por la vía indirecta, al aludir a aspectos fácticos, tampoco cumplen las cargas propias de esa senda.

Frente a este aspecto, para la Sala resulta evidente que los libelistas se abstuvieron de singularizar los presuntos yerros de hecho cometidos por el Tribunal, si lo fue por dejar de apreciar determinados medios de prueba — particularmente, frente a las resoluciones administrativas aludidas, las reclamaciones administrativas o las respuestas frente a ellas emitidas— o por apreciarlos pero con error, y demostrar por qué los desaciertos son graves, explicando qué es lo que cada medio de convicción indicado acredita de

aludidas, las reclamaciones administrativas o las respuestas frente a ellas emitidas— o por apreciarlos pero con error, y demostrar por qué los desaciertos son graves, explicando qué es lo que cada medio de convicción indicado acredita de haber sido estudiado o haber eliminado el dislate, y, lo más importante, demostrar cuál es la trascen dencia de todo ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de desatino el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.

La simple mención de que el litigio no versaba sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, sino sobre la interrupción de la prescripción y los periodos retroactivos reclamados, no estructura ni demuestra un error de hecho manifiesto.Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00042-01

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Para ello, los censores debían identificar cuál de las conclusiones fácticas del Tribunal resultaba contraria al contenido objetivo de l os medios de prueba invocados. Contrario sensu , los impugnantes omitieron precisar qué acreditaba cada resolución respecto de la oportunidad, alcance y efecto interruptivo de las reclamaciones administrativas formuladas por cada uno de ellos . Particularmente, tales actos solo fueron mencionados para sostener que la indexación ya había sido reconocida, pero no para desvirtuar las conclusiones determinantes del fallo, relativas a que el reclamo escrito interrumpe la prescripción por una sola ve z y a que las diferencias adicionales pretendidas se encontraban afectadas por dicho fenómeno.

Por consiguiente, resulta necesario reiterar, la simple

relativas a que el reclamo escrito interrumpe la prescripción por una sola ve z y a que las dife

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