CSJ - AL6054-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6054-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6054-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01522-00 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Resuelve la Corte la admisión del recurso extraordinario de revisión que la FUNDACIÓN PARA UNA EDUCACIÓN INTEGRAL FINES – COLEGIO ENCUENTROS interpuso contra las sentencias proferidas el 29 de agosto de 2022 y el 4 de junio de 2025, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral con radica ción n.° 76001-31-05013-2020-00358-00, promovido por LISANA MAYELI LÓPEZ DAVID contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Lisana Mayeli López David pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la existencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01522-00 SCLAJPT-06 V.00 2 un contrato de trabajo con la Fundación para una Educación Integral Fines – Colegio Encuentros, entre el 15 de febrero de 2019 y el 16 de septiembre de 2019, data última en la que feneció el nexo de manera unilateral y sin mediar justa causa, pese a encontrarse en estado de gravidez.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reintegro a un cargo similar o de superior
feneció el nexo de manera unilateral y sin mediar justa causa, pese a encontrarse en estado de gravidez.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reintegro a un cargo similar o de superior categoría al que se encontraba desempeñando, junto con el reconocimiento y pago de los salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social, la suma equivalente a 60 días de salario por haber sido despedida en estado de embarazo, las indemnizaciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción moratoria prevista en el canon 65 ibidem. Adicionalmente, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 29 de agosto de 2022 (PDF cuaderno de revisión f.os 25-27), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS TODAS LAS
EXCEPCIONES PROPUESTAS CONFORME LO MANIFESTADO
EN PRECEDENCIA RESPECTO DE LAS CONDENAS QUE AQUÍ
SE IMPONEN.
SEGUNDO: DECLARAR QUE ENTRE LA SEÑORA LISANA
MAYELI L[Ó]PEZ DAVID […], COMO EMPLEADA Y LA
FUNDACI[Ó]N PARA UNA EDUCACI[Ó]N INTEGRAL FINES COLEGIO ENCUENTROS […], COMO EMPLEADORA, EXISTI[Ó] UN CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD ENTRE EL 15 DERadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01522-00
COLEGIO ENCUENTROS […], COMO EMPLEADORA, EXISTI[Ó] UN CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD ENTRE EL 15 DERadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01522-00
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FEBRERO DE 2019 Y EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2019, CUYA
TERMINACI[Ó]N UNILATERAL POR PARTE DEL EMPLEADOR
EN ESTADO DE EMBARAZO DE LA EMPLEADA, LO FUE SIN
AUTORIZACI[Ó]N DE LA AUTORIDAD COMPETENTE,
RESULTANDO INEFICAZ, SEGÚN LAS CONSIDERACIONES DE
LA PRESENTE SENTENCIA.
TERCERO: SE CONDENA A LA FUNDACI[Ó]N PARA LA EDUCACI[Ó]N INTEGRAL FINES O QUIEN HAGA SUS VECES, A PAGAR A LA SEÑORA LISANA MAYELI L[Ó]PEZ, SI A[Ú]N NO LO HA HECHO, LOS SIGUIENTES CONCEPTOS Y VALORES, CAUSADOS SOLO ENTRE EL 15 DE FEBRERO DE 2019 Y EL 15
DE SEPTIEMBRE DE 2019:
PRIMAS DE SERVICIOS: $1.458.333 pesos.
AUXILIO DE CESANT[Í]AS: $1.458.333 pesos.
INTERESES A LAS CESANT[Í]AS: $102.083 pesos.
COMPENSACI[Ó]N DE VACACIONES EN DINERO: $729.167 pesos.
SANCI[Ó]N POR DESPIDO EN ESTADO DE EMBARAZO: $5.000.000 pesos.
CUARTO: CONDENAR A LA FUNDACI[Ó]N PARA LA
pesos.
SANCI[Ó]N POR DESPIDO EN ESTADO DE EMBARAZO: $5.000.000 pesos.
CUARTO: CONDENAR A LA FUNDACI[Ó]N PARA LA
EDUCACI[Ó]N INTEGRAL FINES O QUIEN HAGA SUS VECES, A
REINTEGRAR A LA SEÑORA LISANA MAYELI L[Ó]PEZ DAVID,
AL CARGO QUE DESEMPEÑABA EN EL [Á]REA CONTABLE DE
LA FUNDACI[Ó]N, A PARTIR DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2019,
TENIENDO COMO SALARI O B[Á]SICO $2.500.000 PESOS
MENSUALES, SIN PERJUICIO DE LOS REAJUSTES ANUALES
QUE A FUTURO CORRESPONDAN. REINTEGRO QUE SE
MANTENDR[Á] DURANTE EL PERIODO DE GESTACI[Ó]N M[Á]S
LOS TRES MESES POSTERIORES AL PARTO, SIN PERJUICIO
DE LA OBSERVANCIA DE LAS DEM[Á] S EXIGENCIAS,
CAUSALES Y PROCEDIMIENTOS POR EL LEGISLADOR PARA
LA TERMINACI[Ó]N DE LOS CONTRATOS INDIVIDUALES DE
TRABAJO, CON LAS CONSECUENCIAS QUE LE SON PROPIAS.
QUINTO: CONDENAR A LA FUNDACI[Ó]N PARA LA
EDUCACI[Ó]N INTEGRAL FINES O A QUIEN HAGA SUS VECES,
COMO CONSECUENCIA DEL REINTEGRO QUE SE ORDENA EN
EL NUMERAL CUARTO QUE ANTECEDE, A LIQUIDAR Y PAGAR
A LA SEÑORA LISANA MAYELI L[Ó]PEZ DAVID, LOS SALARIOS,
COMO CONSECUENCIA DEL REINTEGRO QUE SE ORDENA EN
EL NUMERAL CUARTO QUE ANTECEDE, A LIQUIDAR Y PAGAR
A LA SEÑORA LISANA MAYELI L[Ó]PEZ DAVID, LOS SALARIOS,
PRIMAS DE SERVICIOS, AUXILIO DE CESANT[Í]AS, INTERESES
A LAS CESANT[Í]AS, DEJADAS DE PERCIBIR DESDE EL 16 DE
FEBRERO DE 2019 HASTA EL MOMENTO DE SU REINTEGRO,
Y DE NO SERLO, HASTA TANTO CESE LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA, ESTO ES LOS TRES MESES DE LA
TACHA CON POSTERIORIDAD AL PARTO, SIN PERJUICIO DEL
REAJUSTE SALARIAL QUE A FUTURO CORRESPONDA,
ADICIONALMENTE, EN VIRTUD DE ESE MISMO REINTEGRO, LIQUIDAR[Á] Y PAGAR[Á] LA SANCI[Ó]N MORATORIA POR LA NO CONSIGNACI[Ó]N OPORTUNA DEL AUXILIO DE CESANT[Í]AS,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01522-00
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LA CUAL LIQUIDAR[Á] Y PAGAR[Á] AÑO A AÑO DESDE LA
FECHA INICIAL, ESTO ES DESDE EL INICIO DE LA RELACI[Ó]N
LABORAL, EL 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2019, HASTA
CUANDO REALICE O BIEN LA CONSIGNACI[Ó]N QUE
CORRESPONDE O YA SU PAGO OPORTUNO A LA
DEMANDANTE.
SEXTO: SE CONDENA A LA A LA FUNDACI[Ó]N PARA LA
CUANDO REALICE O BIEN LA CONSIGNACI[Ó]N QUE
CORRESPONDE O YA SU PAGO OPORTUNO A LA
DEMANDANTE.
SEXTO: SE CONDENA A LA A LA FUNDACI[Ó]N PARA LA
EDUCACI[Ó]N INTEGRAL FINES A PAGAR A LA SEÑORA LISANA
MAYELI L[Ó]PEZ DAVID TODOS LOS APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EN PENSIONES, DESDE EL
15 DE FEBRERO DEL AÑO 2019, Y EN LO SUCESIVO,
DURANTE EL PERIODO DE GESTACI[Ó]N M[Á]S LO TRES
MESES POSTERIORES AL PARTO, TENIENDO COMO INGRESO
BASE DE COTIZACI[Ó]N INICAL, LA SUMA $ 2.500.000 PESOS
PARA EL AÑO 2019, Y SIN PERJUICIO DE LOS REAJUSTES
ANUALES QUE A FUTURO CORRESPONDAN DE ESE INGRESO
BASE DE COTIZACI[Ó]N, LO HAR[Á] CON LA SANCIONES SE
INTERESES QUE LIQUIDE LA RESPECTIVAS ENTIDADES DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EN PENSIONES, A LAS QUE
ESTA SE ENCUENTRE AFILIADA, O QUE SE AFILIE, DE
CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY Y LOS
REGLAMENTOS SOBRE ESTE TIPO DE COTIZACIONES.
S[É]PTIMO: SE ABSUELVE A LA FUNDACI[Ó]N PARA LA
EDUCACI[Ó]N INTEGRAL FINES, DE LAS DEM[Á]S
DEPRECACIONES DE LA ACCI[Ó]N INCOADAS EN SU CONTRA
S[É]PTIMO: SE ABSUELVE A LA FUNDACI[Ó]N PARA LA
EDUCACI[Ó]N INTEGRAL FINES, DE LAS DEM[Á]S
DEPRECACIONES DE LA ACCI[Ó]N INCOADAS EN SU CONTRA
POR LA SEñORA LISANA MAYELI L[Ó]PEZ DAVID, EN ESPECIAL
SE ABSUELVE DE LA INDEMNIZACI[Ó]N ORDINARIA POR
DESPIDO INJUSTO, COMO TAMBI[É]N D E LA
INDEMNIZACI[Ó]N MORATORIA POR LA FALTA DE PAGO DE
SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES A LA TERMINACI[Ó]N
DEL CONTRATO, ANTE LA INEFICACIA DECLARADA.
[…]
En virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo de l 4 de junio de 2025 , confirmó en su integridad la sentencia de primer grado (PDF cuaderno de revisión f.os 29-50).
Frente a la anterior determinación, la pasiva elevó una solicitud de corrección en lo que respecta al ordinal quinto de dicha decisión (PDF cuaderno de revisión f. os 52-58), la que fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01522-00 SCLAJPT-06 V.00 5 resuelta de manera desfavorable por el cuerpo colegiado mediante proveído de 12 de mayo de 2026 (PDF cuaderno de revisión f.os 60-62), tras señalar que:
En el presente caso, la modificación solicitada no corresponde a un error de transcripción o cálculo, sino que implica variar el
revisión f.os 60-62), tras señalar que:
En el presente caso, la modificación solicitada no corresponde a un error de transcripción o cálculo, sino que implica variar el periodo reconocido para el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la [L]ey 50 de 1990, circunstancia que incide directamente en el alcance material de la Sentencia y en las condenas derivadas de la misma, lo cual resulta improcedente por la vía de corrección, más aun cuando el literal que nos ocupa fue objeto de reparo por cuenta del apoderado de la parte demandante por medio del recurso de apelación.
Con posterioridad, la Fundación para una Educación Integral Fines – Colegio Encuentros interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de las citadas sentencias, con fundamento en los numerales 5.º y 6.º del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025, relativos, en su orden, a que el reconocimiento se h ubiere obtenido con violación al debido proceso, y a que la cuantía del derecho reconocido exceda lo legalmente debido conforme a la ley aplicable.
En síntesis, sostuvo que el juez incorporó en la parte resolutiva una expresión propia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que la condena correspondía a la sanción establecida en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de
1990. Afirmó que esa inconsistencia extendió la causación de la sanción hasta el pago efectivo, aunque, en su criterio, únicamente podía liquidarse desde el 15 de febrero hasta el 30 de abril de 2020, cuando cesó la estabilidad laboral
1990. Afirmó que esa inconsistencia extendió la causación de la sanción hasta el pago efectivo, aunque, en su criterio, únicamente podía liquidarse desde el 15 de febrero hasta el 30 de abril de 2020, cuando cesó la estabilidad laboral reforzada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01522-00
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Explicó que dicha redacción permitió que en el proceso ejecutivo promovido a continuación del ordinario se reclamara una suma sustancialmente superior a la que estima legalmente procedente. Agregó que pagó la cifra de $6.250.000 por ese concepto, además del cálculo actuarial y de las costas del proceso . Para finalizar, puso de presente que cuestionó el alcance de la condena mediante una solicitud de corrección, sin que le resultara favorable.
Conforme con lo expuesto, la recurrente deprecó:
1. DECLARAR fundado el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia No. 232 del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y confirmada por la Sala Laboral del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), específicamente respecto del numeral QUINTO de su parte resolutiva.
2. MODIFICAR el numeral QUINTO de la Sentencia No. 232 del 29 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, precisando que la sanción moratoria prevista en
2. MODIFICAR el numeral QUINTO de la Sentencia No. 232 del 29 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, precisando que la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 únicamente podía causarse desde el quince (15) de febrero de 2020 — fecha desde la cual surgía legalmente la obligación de consignar cesantías — y hasta el treinta (30) de abril de 2020 , fecha en la cual cesó la estabilidad laboral reforzada reconocida judicialmente y, con ello, la obligación legal de consignación.
3. ORDENAR LA SUSPENSIÓN del proceso ejecutivo laboral a continuación del declarativo identificado con radicado No. 760013105013-2026-10074-00, actualmente cursante ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, hasta t anto se resuelva de fondo el presente recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que la cuantía actualmente ejecutada depende directamente de la interpretación y alcance jurídico del numeral QUINTO objeto de revisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01522-00
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II. CONSIDERACIONES
De manera preliminar, la Sala considera necesario establecer el régimen procesal aplicable al presente asunto, toda vez que la impugnante sustentó el recurso extraordinario de revisión que interpuso con fundamento en las causales previstas en los numerales 5.º y 6.º del artículo 235 del nuevo
toda vez que la impugnante sustentó el recurso extraordinario de revisión que interpuso con fundamento en las causales previstas en los numerales 5.º y 6.º del artículo 235 del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025).
Con tal propósito, resulta indispensable traer a colación el artículo 330 ibidem, alusivo a la vigencia y régimen de transición, que en su tenor literal dispone: «El presente código entrará en vigencia un (1) año después de su publicación. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores».
De la disposición transcrita se desprende que el legislador adoptó como criterio para definir la aplicación temporal del nuevo estatuto: la fecha de iniciación del proceso. Por consiguiente, para la Sala emerge claro que los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor — que lo fue el 6 de abril de 2026— se deben continuar rigiendo por las normas procesales anteriores, sin que el precepto contemple una excepción respecto del recurso extraordinario de revisión de los procesos con radicación n.° 11001-02-05000-2026-01225-00 (CSJ AL5489-2026), 11001-02-05-0002026-01210-00 (CSJ AL5536 -2026) y 11001 -02-05-0002026-01341-00 (CSJ AL5537-2026), todos discutidos en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01522-00 SCLAJPT-06 V.00 8 acta 25 del 15 de julio de 2026).
SCLAJPT-06 V.00 8 acta 25 del 15 de julio de 2026).
En ese sentido, no es posible inferir una vigencia especial de los artículos 233 a 238 de la Ley 2452 de 2025 que desplace la regla general de transición. Aunque el legislador puede establecer la aplicación gradual o inmediata de determinadas disposiciones procesales a asuntos iniciados con anterioridad, para ello se requiere una previsión expresa, inexistente en este caso.
En el asunto bajo examen, el proceso ordinario laboral que promovió Lisana Mayeli López David en contra de la recurrente fue iniciado, adelantado y definido antes de la entrada en vigor del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que el trámite del recurso extraordinario de revisión se rige por los lineamientos contemplados en la Ley 712 de 2001.
En esa medida, se recuerda, el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 establece que el evocado mecanismo extraordinario procede «contra las sentencias ejecutoriadas de [l]a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los [T]ribunales [S]uperiores y los jueces laborales del circuito, dictadas en procesos ordinarios».
A su turno, el precepto 31 ibidem consagra taxativamente las siguientes causales:
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01522-00
SCLAJPT-06 V.00 9
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de
recurrida.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01522-00
SCLAJPT-06 V.00 9
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
En ese contexto, dada la naturaleza extraordinaria de este mecanismo, resulta evidente que sus causales son restrictivas y, por ende, no admiten una aplicación analógica ni se pueden ampliar para convertir la revisión en una instancia adicional destinada a replantear la interpretación jurídica, corregir supuestos errores de juzgamiento o controvertir el alcance de una condena ejecutoriada.
Conforme a lo expuesto, la Sala anticipa el rechazo del recurso promovido por la Fundación para una Educación Integral Fines – Colegio Encuentros, atendiendo a que las causales invocadas pertenecen a un régimen que no gobierna el proceso en el que se profi rieron las providencias cuestionadas; aunado a que los fundamentos fácticos que sustentan la solicitud no se pueden adecuar a ninguno de los supuestos taxativos previstos en el citado artículo 31, pues lo cierto es que el reproche de la impugnante se dirig e a cuestionar la redacción y el alcance jurídico del ordinal quinto
sustentan la solicitud no se pueden adecuar a ninguno de los supuestos taxativos previstos en el citado artículo 31, pues lo cierto es que el reproche de la impugnante se dirig e a cuestionar la redacción y el alcance jurídico del ordinal quinto del fallo de primera instancia, así como la liquidación que de esa condena se pretende obtener en el proceso ejecutivo adelantado con posterioridad. Tales planteamientosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01522-00 SCLAJPT-06 V.00 10 corresponden a una controversia sobre la interpretación y ejecución de la sentencia, pero no configuran realmente alguna de las causales de revisión aplicables al caso.
De consiguiente, y sin que sea menester señalar mayores consideraciones, conforme lo anticipado, se rechazará la revisión implorada por la Fundación para una Educación Integral Fines – Colegio Encuentros ; en esa medida, según lo deprecado por la impugnante, no hay lugar en modo alguno a decretar la suspensión del proceso ejecutivo laboral adelantado a continuación del ordinario ni a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares allí practicadas.
Por último, se reconocerá personería para actuar a la profesional del derecho Luz Amparo Rodríguez Serna, identificada con tarjeta profesional n.° 287.659 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la recurrente, conforme al poder allegado, visible de folios 76 a 78 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión.
Sin lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001,
recurrente, conforme al poder allegado, visible de folios 76 a 78 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión.
Sin lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada en la sentencia CC C-353-2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01522-00
SCLAJPT-06 V.00 11
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión que la apoderada de la FUNDACIÓN PARA UNA EDUCACIÓN INTEGRAL FINES – COLEGIO ENCUENTROS suplicó contra las sentencias proferidas el 29 de agosto de 2022 y el 4 de junio de 2025, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, al interior del proceso ordinario laboral con radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00358-00, promovido por LISANA MAYELI LÓPEZ DAVID contra la recurrente.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo laboral adelantado a continuación del ordinario, así como el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. SIN LUGAR a imponer multa por lo indicado.
CUARTO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la profesional del derecho Luz Amparo Rodríguez Serna,
en la parte motiva.
TERCERO. SIN LUGAR a imponer multa por lo indicado.
CUARTO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la profesional del derecho Luz Amparo Rodríguez Serna, identificada con tarjeta profesional n.° 287.659 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la recurrente, conforme al poder allegado, visible de folios 76 a 78 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión.
QUINTO. ARCHIVAR las presentes diligencias.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01522-00
SCLAJPT-06 V.00 12
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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