CSJ - AL6055-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6055-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6055-2025 Radicación n.o 25754-31-03-002-2024-00358-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, dentro del proceso ordinario laboral promovido
por MARIO RAMÍREZ GARAVITO contra ECOSISTEMAS
DEL ORIENTE S. A. S.
I. ANTECEDENTES
Ante los juzgados de Bogotá, Mario Ramírez Garavito presentó demanda ordinaria laboral (subsanada, f. o 29 del CuadernoConflictoDeCompetencia), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Ecosistemas del Oriente S. A. S., entre el 1.o de mayo de 2017 y el 20 de agosto de 2021, el cual fue terminado sin justa causa. Solicitó, en consecuencia, que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la suma deRadicación n.o 25754-31-03-002-2024-00358-01 SCLAJPT-06 V.00 2 $82.553.230 por «salarios no pagados en su totalidad, por falta de reconocimiento de pago de horas extras, recargos dominicales»; el monto de $12.079.436 por concepto de primas de servicios; $3.814.078 a título de vacaciones; las
falta de reconocimiento de pago de horas extras, recargos dominicales»; el monto de $12.079.436 por concepto de primas de servicios; $3.814.078 a título de vacaciones; las sumas de $12.079.436 y $1.296.569, por cesantías no canceladas en su totalidad y sus intereses, respectivamente; y $3.846.667, a título de indemnización por despido sin justa causa.
Pidió, asimismo, que la empresa fuera condenada al pago de aportes a la seguridad social en salud y pensión, con base en el salario real no cancelado; del «auxilio de cesantía a un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año, conforme lo contemplado en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo»; de la indexación de todas las sumas adeudadas; de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y de lo probado ultra y extra petita, así como al pago de las costas del proceso.
Repartida la demanda, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá la inadmitió y le concedió al actor cinco días para que subsanara las deficiencias anotadas (PDF CuadernoConflictoDeCompetencia, f. os 26-27), a lo cual procedió Ramírez Garavito en escrito presentado dentro del término concedido (PDF CuadernoConflictoDeCompetencia, f. os 29-31), razón por la cual la juez procedió posteriormente a su admisión (PDF CuadernoConflictoDeCompetencia, f. os 43-44). Luego, por auto del 14 de agosto de 2024 tuvo por notificada
razón por la cual la juez procedió posteriormente a su admisión (PDF CuadernoConflictoDeCompetencia, f. os 43-44). Luego, por auto del 14 de agosto de 2024 tuvo por notificada del auto admisorio, por conducta concluyente, a la empresaRadicación n.o 25754-31-03-002-2024-00358-01 SCLAJPT-06 V.00 3 convocada a juicio y requirió a la parte actora para que, en el término de diez días hábiles, indicara «el último lugar de ejecución del servicio del señor Mario Ramírez Garavito» (PDF CuadernoConflictoDeCompetencia, f.os 59-60).
Luego de recibido el oficio por parte del demandante, en el cual informó que el último lugar de prestación del servicio había sido Soacha, Cundinamarca, el Juzgado, por auto del 1.o de octubre de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia, habida cuenta de que, a la luz del artículo 5 del CPTSS, los jueces competentes para conocer del presente asunto eran el de Cúcuta, por corresponder al domicilio de la demandada, o el de Soa cha, al ser el último lugar de prestación del servicio. Aclaró que, en vist a de que Soacha «no cuenta con juzgados laborales», quien debía tramitar el proceso era el juez civil de dicho municipio. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de los juzgados civiles del circuito de Soacha (PDF CuadernoConflictoDeCompetencia, f.os 63-65).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, al recibir las diligencias, rechazó la demanda por falta de
juzgados civiles del circuito de Soacha (PDF CuadernoConflictoDeCompetencia, f.os 63-65).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, al recibir las diligencias, rechazó la demanda por falta de competencia con fundamento en el artículo 5 del CPTSS, al considerar que:
[…] si bien es cierto el domicilio de la sociedad demandada se ubica en Bogotá D.C., también lo es que el juez de origen no solo debía auscultar los anexos de la demanda a efectos de establecer la competencia, sino que debía tener en cuenta el ejercicio de l fuero electivo del aquí demandante, pues igualmente en el escrito de demanda no se indicó que la prestación del servicio se realizó en Soacha Cundinamarca, por lo que radicó la demanda en Bogotá.Radicación n.o 25754-31-03-002-2024-00358-01
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El 04 de agosto de dos mil (sic) 2022, se admitió la demanda, continuando con el trámite […] y requiriendo a la parte actora para que en el término de 10 días indicara el último lugar de ejecución del servicio del señor Mario Ramírez Garavito.
La apoderada judicial de la parte actora, mediante mensaje de datos pone en conocimiento que el último domicilio en que se ejecutó el servicio personal de su prohijado fue la Av 4 n° 4 -49 sur Soacha Cundinamarca.
Luego, si la prestación del servicio se dio en el municipio de Soacha Cundinamarca, y a su vez, la demanda fue radicada ante el Juez laboral del Circuito de Bogotá D.C., la competencia es de
Luego, si la prestación del servicio se dio en el municipio de Soacha Cundinamarca, y a su vez, la demanda fue radicada ante el Juez laboral del Circuito de Bogotá D.C., la competencia es de esa autoridad , pues es aquella frente a la cual se presentó el asunto primigeniamente, sin perder de vista que en el escrito inaugural, el Juzgado Trece […] en el auto inadmisorio de la demanda, de fecha 24 de junio de 2022, no requirió a la actora, para que índice (sic) el último lugar de prestación del servicio del aquí demandante.
[…]
Entonces, claro es que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. asumió y tramitó el proceso –sin que la pasiva hubiese formulado medio exceptivo tendiente a alterar esa situación procesal –, por lo que no podía despojarse de esa competencia que había asumido, y después del requerimiento efectuado a la parte actora procediera a realizar “control de legalidad” de oficio, pues bajo las reglas procesales existió prórroga de competencia, que lo obligaba a seguir con el trámite del proceso.
En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación (PDF CuadernoConflictoDeCompetencia, f.os 84-86).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.o del artículo 16 de la Ley 270 de
artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.o del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competenciaRadicación n.o 25754-31-03-002-2024-00358-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá consideró que, según lo dispuesto por el artículo 5 del CPTSS, el juez competente para tramitar el proceso era el de Cúcuta, por corresponder al domicilio de la entidad demandada, o el de Soacha, al ser el último lugar donde el actor había prestado sus servicios. A la vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha indicó, en síntesis, que, además de que Bogotá había sido la ciudad elegida po r el demandante para radicar el libelo genitor, el juez de conocimiento no se podía desprender de la competencia en virtud de lo preceptuado por el artículo 16 del Código General del Proceso, dado que ya había admitido la demanda inicial.
Con el fin de resolver el conflicto suscitado, es procedente traer a colación el artículo 5 del CPTSS, que regula la competencia por razón del lugar, en los siguientes términos: «Competencia por razón del lugar: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».
regula la competencia por razón del lugar, en los siguientes términos: «Competencia por razón del lugar: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».
En ese orden de ideas, es claro que el accionante puede escoger entre el juez del último lugar donde se prestó el servicio o el del domicilio de la parte llamada a juicio. Es determinante, en materia de fijación de la competencia, la selección que de todos los jueces llamados por la ley haga el interesado al presentar su demanda, pues aquel ante quienRadicación n.o 25754-31-03-002-2024-00358-01 SCLAJPT-06 V.00 6 se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado fuero electivo.
Revisado el expediente, la Sala observa que el último lugar de la prestación del servicio fue la ciudad de Soacha, Cundinamarca (PDF CuadernoConflictoDeCompetencia, f.o 62). Así mismo, del Certificado de Existencia y Representación Legal, se advierte que el domicilio principal de Ecosistemas del Oriente S. A. S. es la ciudad de Cúcuta (PDF CuadernoConflictoDeCompetencia, f. o 62). Ahora bien, aunque a folio 4 obra un certificado que indica como domicilio principal de la empresa la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, revisado el RUES, se advierte que la matrícula de esta ciudad está cancelada desde febrero de 2014, fecha en la cual el domicilio fue trasladado a Cúcuta.
de la empresa la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, revisado el RUES, se advierte que la matrícula de esta ciudad está cancelada desde febrero de 2014, fecha en la cual el domicilio fue trasladado a Cúcuta.
De lo anterior se colige que los jueces competentes para conocer del presente proceso son los jueces laborales de las ciudades de Cúcuta y Soacha. Sin embargo, se pone de presente que el juez de Bogotá, lugar donde el actor radicó su escrito genitor, admitió la demanda inicial y requirió a la parte actora para que indicara el lugar de prestación del servicio, luego de lo cual tuvo por notificada del auto admisorio a la empresa convocada a juicio, situación que le impedía despojarse posteriormente de su comp etencia para conocer del asunto, y menos de manera oficiosa, puesto que no se planteó en su oportunidad la excepción previa de falta de competencia por la parte demandada (CSJ SL2933-2023, AL1131-2024). Lo referido tiene su génesis en el artículo 16Radicación n.o 25754-31-03-002-2024-00358-01 SCLAJPT-06 V.00 7 del CGP, que preceptúa que «la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».
Así las cosas, le asiste razón al juez de Soacha al haber afirmado que el juez de Bogotá no podía repudiar su competencia para asumir el conocimiento del asunto, en tanto ya había proferido providencia en la que se admitía la demanda inicial.
afirmado que el juez de Bogotá no podía repudiar su competencia para asumir el conocimiento del asunto, en tanto ya había proferido providencia en la que se admitía la demanda inicial.
En virtud de lo expuesto, la competencia radica en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente.
Al margen de lo anterior, resulta pertinente que la Corte llame la atención a los jueces de primera instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, a efectos de precaver la remisión infundada de expedientes pues, de ser necesario, se deben adoptar las medidas para que se precisen los aspectos que permitan adoptar decisiones más acertadas, con el fin de evitar dilaciones que afectan el equilibrio de las partes, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del CPTSS , así como la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del estatuto procesal citado, además de imponer una carga adicional e injustificada para la Sala de Casación Laboral.Radicación n.o 25754-31-03-002-2024-00358-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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