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CSJ - AL6055-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6055-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6055-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01867-00 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Resuelve la Corte la admisión de la revisión que GLORIA MARÍA PATERNINA GALVÁN suplicó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de septiembre de 2024 dentro del proceso ordinario laboral de radicación n.o 08001310500420210008202 que promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES). Trámite al que fueron vinculad as como litisconsortes necesarios KAREN ANDREA ORTIZ

PATERNINA y ANGÉLICA CRISTINA ORTIZ PATERNINA.

I. ANTECEDENTES

Gloria María Paternina Galván promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que seRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01867-00 SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante sentencia del 16 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y que dicha reliquidación se efectuara desde la fecha del fallecimiento del causante hasta cuando se hiciera efectiva la correspondiente prestación económica.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla,

Barranquilla, y que dicha reliquidación se efectuara desde la fecha del fallecimiento del causante hasta cuando se hiciera efectiva la correspondiente prestación económica.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de l 28 de septiembre de 2023, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida a Gloria María Paternina Galván (PDF cuaderno de revisión f.o 13).

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el 30 de septiembre de 2024 , revocó la sentencia del Juzgado (PDF cuaderno de revisión f.o 30).

La recurrente suplicó la revisión de la providencia del Tribunal con base en que (PDF cuaderno de revisión f.os 1-11):

[…] El artículo 31, numeral 2º de la Ley 712 de 2001 establece la procedencia de la revisión al: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido pronunciar fallo totalmente diferente, y que la parte interesada no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria”.

El documento definitivo que activa esta causa es la pieza digital oficial e indexada denominada 2025_13829019_HOJA DE

parte interesada no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria”.

El documento definitivo que activa esta causa es la pieza digital oficial e indexada denominada 2025_13829019_HOJA DE LIQUIDACION.pdf (con un peso digital específico de 28.2 KB),Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01867-00 SCLAJPT-06 V.00 3 emitida técnicamente por la Subdirección de Determinación de COLPENSIONES e introducida formalmente al tráfico judicial el 7 de julio de 2025 dentro de la Acción de Tutela con radicación número 08001310700320250004900 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

¿POR QUÉ ES UN DOCUMENTO DECISIVO?

1. OMISIÓN DE LA VERDAD MATERIAL EN EL PROCESO

ORDINARIO: […]

2. EVIDENCIA DE LA INCONSISTENCIA CONTABLE: […]

3. CONTRADICCIÓN MANIFIESTA CON LOS REGISTROS

OFICIALES: […]

4. IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE APORTACIÓN PREVIA (OBRA

DE LA CONTRAPARTE): […]

5. IMPACTO DETERMINANTE EN EL SENTIDO DEL FALLO:

[…]

Conforme a lo expuesto, pidió:

1. DECLARAR FUNDADO el presente Recurso Extraordinario de

Revisión […]

2. REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO en su totalidad la mencionada providencia del Tribunal Superior de

Barranquilla.

3. DICTAR SENTENCIA DE REEMPLAZO que confirme el fallo de

Revisión […]

2. REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO en su totalidad la mencionada providencia del Tribunal Superior de

Barranquilla.

3. DICTAR SENTENCIA DE REEMPLAZO que confirme el fallo de primera instancia de 28 de septiembre de 2023 del JUZGADO

CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA,

RADICACION […]

4. ORDENAR a COLPENSIONES realizar la reliquidación inmediata de la pensión de sobrevivientes de mi representada, indexando correctamente los salarios reales del causante […] conforme a su Historia Laboral Unificada, aplicando la tasa de reemplazo correspondiente del 60.00% y condenando al pago de las diferencias retroactivas causadas a partir del término de interrupción derivado de la oportuna reclamación del 13 de mayo de 2020, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tomando como base la mesada técnica de $3.786.626,00 demostrada pericialmente.

[…]Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01867-00

SCLAJPT-06 V.00 4

II. CONSIDERACIONES

El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 dispone que el recurso extraordinario de revisión en materia laboral procede «contra las sentencias ejecutoriadas de [l]a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los [T]ribunales [S]uperiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios».

A su turno, el artículo 31 ibidem prevé como causales las que siguen:

Causales de revisión:

[T]ribunales [S]uperiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios».

A su turno, el artículo 31 ibidem prevé como causales las que siguen:

Causales de revisión:

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.

En el presente asunto, se tiene que la parte recurrente incurre en una imprecisión que conlleva el rechazo de la revisión deprecada. En efecto, aunque formalmente afirm a acudir a la causal segunda del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, lo cierto es que el supuesto normativo que transcrib e y desarrolla no corresponde al contenido de esa disposición.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01867-00

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En efecto, el numeral invocado contempla la hipótesis

y desarrolla no corresponde al contenido de esa disposición.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01867-00

SCLAJPT-06 V.00 5

En efecto, el numeral invocado contempla la hipótesis de que la sentencia se haya cimentado en declaraciones rendidas por personas posteriormente condenadas por falso testimonio; sin embargo, la impugnante estructura íntegramente su solicitud sobre el supuesto hallazgo posterior de un documento que, a su juicio, habría resultado decisivo para adoptar una determinación distinta.

Ahora bien, la formulación utilizada en la demanda guarda similitud con las causales de revisión previstas en otros ordenamientos procesales, particularmente en el numeral 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el numeral 1.º del artículo 355 del Código General del Proceso. No obstante, dicha hipótesis no fue incorporada por el legislador entre las causales taxativamente establecidas para la revisión en materia laboral en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001.

Así, la sola mención de la citada preceptiva no satisface la exigencia de invocar alguna de las causales taxativamente previstas por el legislador laboral, pues existe una discordancia sustancial entre la norma señalada, el texto que se le atribuye y los hechos en los que se fundamenta la revisión.

Por consiguiente, no se está ante una simple equivocación en la identificación numérica de la causal susceptible de corrección, sino frente a la invocación material de un motivo de revisión ajeno al procedimiento laboral.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01867-00

equivocación en la identificación numérica de la causal susceptible de corrección, sino frente a la invocación material de un motivo de revisión ajeno al procedimiento laboral.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01867-00

SCLAJPT-06 V.00 6

Frente al tema, en múltiples oportunidades esta corporación ha explicado que al existir en el estatuto adjetivo laboral un precepto expreso que regula la materia, se hace imposible acudir a otro ordenamiento procesal. Por ejemplo, en el proveído CSJ AL1313-2022, reiterado en los autos CSJ AL992-2024, AL5091-2025 y AL8447-2025, se indicó:

Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código Gener al del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación.

Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432 -2016, CSJ AL18732019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.

Lo expuesto resulta suficiente para rechazar la revisión, pues la interesada no invocó materialmente ninguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001.

Sumado a ello, esta corporación ha sostenido que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos para la validez de los recursos judiciales, según el cual las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por

712 de 2001.

Sumado a ello, esta corporación ha sostenido que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos para la validez de los recursos judiciales, según el cual las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidam ente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar.

Al efecto, vale traer al caso lo indicado por esta Sala, respecto de la necesidad de acreditar el requisito deRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01867-00 SCLAJPT-06 V.00 7 legitimación adjetiva cuando se ejercitan los medios de impugnación como una manifestación típica del ius postulandi y, por ello, sostuvo en la providencia CSJ AL48792021, reiterada en los proveídos AL5134 -2022 y AL34272026:

Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi , sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros) (Subrayas de la Sala).

En punto al tema, el artículo 33 del anterior Código

especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros) (Subrayas de la Sala).

En punto al tema, el artículo 33 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable a este asunto, establece que «para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de concil iación». Dichas excepciones son de interpretación restrictiva, y del contexto del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, que regula el trámite de la revisión, se deriva la intervención obligatoria de apoderado judicial.

En similar sentido, el artículo 73 del Código General del Proceso señala que « las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa».Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01867-00

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Conforme al contexto que antecede, del contenido del escrito allegado se advierte que el recurso fue presentado por un profesional del derecho sin que haya acreditado el mandato otorgado por Gloria María Paternina Galván.

Si bien Álvaro José Padilla Grubert afirma actuar «en calidad de apoderado judicial» de la parte actora, e n el cuaderno digital aportado no obra el documento contentivo del poder especial que el profesional afirma haber adjuntado.

Si bien Álvaro José Padilla Grubert afirma actuar «en calidad de apoderado judicial» de la parte actora, e n el cuaderno digital aportado no obra el documento contentivo del poder especial que el profesional afirma haber adjuntado. La Sala no estima necesario requerir su aportación, pues, aun en el supuesto de que se acreditara que aquel fue conferido oportunamente, subsistiría incólume la razón que determina el rechazo de la revisión, esto es, la invocación de disposiciones ajenas a la regulación especial laboral.

De consiguiente, y sin que sea menester señalar mayores consideraciones, se rechazará la revisión implorada. En esa medida, por sustracción de materia, cualquier otra solicitud formulada dentro del trámite carece de objeto de pronunciamiento, en tanto la decisión adoptada pone fin al presente asunto en esta sede extraordinaria.

Sin lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada en la sentencia CC C-353-2022.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01867-00

SCLAJPT-06 V.00 9

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la revisión que GLORIA MARÍA PATERNINA GALVÁN suplicó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de septiembre de 2024 dentro del proceso ordinario laboral de radicación n. o 08001310500420210008202, que promovió contra la

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de septiembre de 2024 dentro del proceso ordinario laboral de radicación n. o 08001310500420210008202, que promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES). Trámite al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios KAREN ANDREA ORTIZ

PATERNINA y ANGÉLICA CRISTINA ORTIZ PATERNINA.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer multa por lo indicado.

TERCERO: NEGAR las demás solicitudes presentadas dentro del sub lite , por sustracción de materia , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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