CSJ - AL6058-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6058-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúdbeCl oilcoam bia conSeup remdaeJ usticia SadlCeaa saLcalbéonr al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL6058-2017 Radicación n. º78398 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUZ ADRIANA DELGADO
VELÁSQUEZ contra NIVIGLOBAL SAS - EN LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES.
El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, en auto del 28 de abril de 201 7 (fol. 63), rechazó la demanda y ordenó remitirla a la oficina de Administración .Judicial de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, por considerarlo Radicanc.ºi 7ó8n3 98 competente, tras entender que allí tenía su domicilio la sociedad demandada. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, en proveído de 23 de mayo de esta anualidad (f.º 65), también declaró su falta de competencia, y dispuso que se remitiera el presente expediente a la oficina de reparto judicial de esa misma ciudad, a efectos de que se
surta el reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito, determinación que se adoptó bajo el argumento de que, según se desprende del texto de la demanda, sus extremos temporales y pretensiones, la cuantía del proceso supera los 20 S.M.M.L.V, por lo que serían los jueces del circuito laboral quienes deben de conocer de la referida controversia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a quien por reparto le fue asignado el asunto, en proveído del 5 de julio del año que trascurre. (folio 68), declaró también su falta de competencia, esgrimiendo que no comparte lo dispuesto por el juzgado de conocimiento de la ciudad de Pereira al rechazar la demanda, basándose en que la dirección de notificación judicial no es criterio para la asignación del negocio, y que este concepto difiere del domicilio, en el sentido de que el primero hace referencia al sitio donde puede ubicarse el demandado para efectos de citarlo a las diligencias, mientras que el segundo alude al asiento principal de los negocios. 2 6 Radicanc.iº ó7n8 398 Sumado a esto, adujo que no tuvo en cuenta el aq ua que el certificado de existencia y representación legal de la º demandada NIVIGLOBAL SAS (f. 21), establece que su domicilio corresponde a la ciudad de Pereira, lo que permite concluir que es acertada la competencia indicada por el abogado de la actora en el sentido de que conociera este asunto el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira. Por consiguiente, promovió el conflicto negativo de
competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo. 11.C ONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 º numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad º Social, modificado por el articulo 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado º por el articulo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales. En orden a tal definición, ha de tenerse en cuenta que deb ido a la necesidad de repartir de manera proporcional y equitativa la demanda de justicia de la comunidad entre los funcionarios facultados por la Constitución Política y por la ley para la solución de los conflictos, el legislador ha 3 Radicanc.iº ó7n8 398 recurrido a ciertos factores que llevan a establecer con precisión cuál de ellos es el llamado a avocar el conocimiento de cada uno de los asuntos presentados para la iniciación de los diversos procesos judiciales. Es así como el artículo 5 del Código Procesal del º º Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3 Ley 712 de 2001, prevé: ARTICU5L° OC OMPETENPCOIAR R AZON DELL UGARO DOMICILLaIc Oo.m petesnedc eitae nnipnoare lú ltilmuog ar dondsee h aypar estealds oe rvicpioore ld omicdielli o
o demandaae dloe,c dceidlóe nm andante. De acuerdo con lo dispuesto en la anterior preceptiva, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los accionantes para demandar, y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuereol ectivo». En el asunto bajo examen, el actor en su demanda no indicó el lugar de prestación de sus servicios, pero sí señaló como domicilio de la sociedad demandada la ciudad de Pereira, e ,inclusive al dirigir su demanda ante el juez de pequeñas causas de la ciudad de Pereira, en el capítulo correspondiente a la competencia, textualmente dijo: "Le 4 Radicancº.i7 ó8n3 98 compeats eud espaScehñoo Jruae pzo,lr an aturadleeplzro ac eyse ol demandado"(las negrillas no son del texto). domicidleilo En consecuencia, para decidir este conflicto es suficiente con observar que el propio demandante fue quien eligió presentar su demandada en el domicilio de la sociedad demandada, esto es en la ciudad de Pereira, por lo que debe tenerse como el fuero determinante de la competencia en cabeza del Juez de esta ciudad, independientemente de que se conozca o no el lugar donde se haya prestado el servicio, pues es al actor a quien la ley le da la respectiva posibilidad de escoger, entre esas dos opciones que señala la normativa en referencia. Ahora bien, la afirmación del Juez Segundo Municipal
de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, consistente en que «eelx tredmeom andatdioe sneud omiceinll iaoc iuddaed Manizaploseres dr e a llladí i recscuimóinn isptarrnaaod taif icaciones)), es el producto de confundir en forma injustificada e inadmisible el domicilio con el lugar para recibir notificaciones, pues se trata de conceptos completamente diferentes. De ello se sigue, que tal confusión no puede dar lugar a la mutación de la competencia inicialmente establecida, con apoyo en la aserción de darse una dirección para efectos de notificaciones en la vecindad de Manizales, puesto que, como es sabido, la misma depende sólo de los factores establecidos en la ley. 5 Radicación n. º78398 En armonía con lo antes planteado, como quiera que el actor optó por asignarle la competencia al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, por ser allí donde tiene su domicilio la sociedad demandada, tal como aparece reflejado en el certitificado de existencia y representación que obra a folios 21 a 24, expedido por la Cámara de Comercio de Pereira, es aquel funcionario quien debe asumir el conocimiento de la aludida demanda ordinaria laboral. Lo anterior no obsta para que dicho funcionario judicial, verifique su competencia en razón de la cuantía.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia
suscitado entre los Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, en el sentido de declarar que es a este último a quien le corresponde la competencia para conocer del proceso ordinario laboral 6 Radicanc.ºi 7ó8n3 98 instauproardL oU ZA DRIANAD ELGADVEOL ÁSQUEZ
contNrIaVI GLOBSAALSE NL IQmDACIÓN.
SEGUNDOI: N FORMAlRo r esueall tJou zgado SegunLdaob odreaClli rcudieMt aon izayl ale Jsu zgado PrimeMruon icidpePal e queCñaauss Laasb ordaele essa mismcai udad.
TERCEROR: E MITIeRl expedieanlt Jeu ez competpeanrtqaeu ea voqcuoen ocimyi aednetloan etle
FERN ASTILCLAOD ENA
7 ' 1 1' Radicación n. º78398
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