CSJ - AL6058-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6058-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6058-2025 Radicación n.°66001-31-05-002-2021-00239-01 Acta 25
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre el aparente conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE) y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (RISARALDA), dentro del proceso ordinario laboral (Rad. 76520-31-05-001-2022-00046-00) promovido por MARÍA EMIR MAZUERA GARCÍA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y RUBÉN DARÍO GÓMEZ ZULETA , en calidad de litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES
María Emir Mazuera García, en calidad de compañera permanente de Ernesto Gómez Quimbaya, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones en laRadicación n.°66001-31-05-002-2021-00239-01 SCLAJPT-06 V.00 2 que pretendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su compañero permanente, a partir de la fecha de su fallecimiento, esto es, el 2 de julio de 2020.
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira que , por auto de 4 de mayo
de su fallecimiento, esto es, el 2 de julio de 2020.
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira que , por auto de 4 de mayo de 2022 , admitió la demanda y ordenó correr traslado al extremo accionado. Superado lo anterior y allegada la contestación por parte de la demandada, el Juzgado cognoscente, por auto de 24 de octubre de 2022 , admitió la contestación de la demanda y fijó el 24 de agosto de 2023 para la celebración de la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del CPTSS.
Luego, en proveído de 23 de agosto de 2023 el juez unipersonal integró como litisconsorte necesario a Rubén Darío Gómez Zuleta, en calidad de hijo inválido del causante y ofició al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, a fin de que informara el estado de la demanda ordinaria laboral promovida por este último, asunto identificado con rad. 66001-31-05-002-2021-00239-00, en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado de Pereira certificó:
El proceso fue repartido a este Despacho el 28 de junio de 2021 y mediante auto del 30 de julio de esa anualidad se admitió la demanda; el 20 de agosto de 2021 se dispuso tener notificado por conducta concluyente a la demandada y correr traslado pertinente. El 27 de mayo de 2022 se inadmitió la contestación efectuada por Colpensiones y concedió el termino para subsanar. El 18 de agosto de 2022 impone sanción de que trata el artículo
pertinente. El 27 de mayo de 2022 se inadmitió la contestación efectuada por Colpensiones y concedió el termino para subsanar. El 18 de agosto de 2022 impone sanción de que trata el artículo 31 del CPL y de la S.S y, fija fecha para audiencia de que trata el artículo 77 ibidem el 13 de marzo de 2023 a partir de las 8:00 a.m.Radicación n.°66001-31-05-002-2021-00239-01
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El 16 de marzo de 2023 por reorganización de la agente fue reprogramada la diligencia para el 10 de marzo de 2023; siendo nuevamente reprogramada para el 23 de junio de 2023. El 23 de junio de 2023 se realizó la audiencia de Conciliación, Decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y, específicamente en la etapa de Excepciones Previas, la demandada propuso falta de integración de litisconsorte necesario, respecto de MARÍA EMIR MAZUERA, por lo que se procedió a su vinculación. El 12 de marzo de 2024 se dispuso el emplazamiento y la designación de curador ad litem a la señora MAZULERA GARCÍA. El 24 de julio de 2024 se inadmitió la contestación efectuada por el curador ad litem de la vinculada.
Finalmente, el 4 de septiembre de 2024 admitió la contestación de la demanda de la vinculada y dispuso fijar fecha para la continuación de la Audiencia del artículo 77 CPL Y SS, la del 17 de febrero de 2025 a partir de las 2:00 p.m
de la demanda de la vinculada y dispuso fijar fecha para la continuación de la Audiencia del artículo 77 CPL Y SS, la del 17 de febrero de 2025 a partir de las 2:00 p.m
Por auto de 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira dispuso la remisión del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, «para que adoptara las determinaciones atinentes a su acumulación al proceso adelantado por Rubén Darío Gómez Zuleta» (Rad. 66001 -31-05-002-2021-00239-00), en consideración a que en ambos asuntos se pretende el reconocimiento de la sustitución pensional del causante, Ernesto Gómez Quimbayo.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en auto de 5 de febrero de 2025, no avocó conocimiento del expediente remitido (Rad. 76520-31-05001-2022-00046-00), con sustento en que el numeral 3° del artículo 149 del CGP dispone que la acumulación en los procesos declarativos procederá hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial y, para el caso, ese despacho llevó a cabo la audiencia de conciliación dispuestaRadicación n.°66001-31-05-002-2021-00239-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en el artículo 77 del CPTSS el 23 de junio de 2023, diligencia en la que se dispuso la vinculación de María Emir Mazuera García.
Agregó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
en el artículo 77 del CPTSS el 23 de junio de 2023, diligencia en la que se dispuso la vinculación de María Emir Mazuera García.
Agregó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, dentro del asunto Rad. 76520-31-05-001-202200046-00, también fijó fecha para la realización de las audiencias concentradas de los artículos 77 y 80 del CPTSS para el día 23 de agosto de 2023, sin embargo, ésta no se realizó en la fecha y hora programada s y, en su lugar, dispuso la vinculación de Rubén Darío Gómez Zuleta en calidad de litisconsorte necesario y, una vez surtido ello, dijo se fijaría fecha para la realización de las mencionadas audiencias.
Con fundamento en lo anterior, señaló que era claro que en ambos procesos ya se había fijado fecha para la realización de las audiencias iniciales e incluso ese despacho ya había celebrado la audiencia del artículo 77 del CPTSS, por lo que la acumulación pretendida no era procedente.
En consecuencia, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto « por expresa prohibición legal » y, en su lugar, devolvió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira para que continúe con el trámite.
De igual manera remitió las diligencias a esta Corporación a fin de resolver «el conflicto planteado».Radicación n.°66001-31-05-002-2021-00239-01
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4. ° del
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10. ° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7. ° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este contexto, la Sala considera que no se configura un verdadero conflicto de competencia que deba ser dirimido por esta corporación. Si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira planteó un presunto conflicto, lo que en realidad se evidencia del trámite procesal es que la solicitud de acumulación de procesos elevada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito d e Palmira fue decidida desfavorablemente. Por ello, en auto de 5 de febrero de 2025 remitió el expediente al Juzgado de P almira para que continuara con el trámite correspondiente, sin que se advierta una negativa por parte de este último a asumir el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que cursa en su sede judicial.
Para el efecto, r ecuérdese que es el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el 13 de la Ley 712 de 2001 al canon adicionado al estatuto procedimental en cita por el 8º
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el 13 de la Ley 712 de 2001 al canon adicionado al estatuto procedimental en cita por el 8º de la Ley 446 de 1998, el que regula la figura de laRadicación n.°66001-31-05-002-2021-00239-01 SCLAJPT-06 V.00 6 acumulación de pretensiones en asuntos del trabajo en los siguientes términos:
ARTICULO 25A. -Adicionado. L. 446/98, art. 8º. Modificado por el art. 13, Ley 712 de 2001 . Acumulación de pretensiones y de procesos en materia laboral . En los procesos laborales procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código. […]
La disposición transcrita es clara al autorizar la acumulación de procesos siempre que se trate de asuntos sometidos al mismo trámite, no sean excluyentes entre sí y el juez que deba conocerlos sea competente. Además, deben cumplirse los presupuestos previ stos en las hipótesis previamente señaladas, aplicables a procesos ordinarios, como el que aquí se analiza. Otras disposiciones, en cambio, se refieren a procesos ejecutivos, cuya finalidad es dar cumplimiento a los principios de economía y celeridad procesal.
Por su parte, el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión autorizada
se refieren a procesos ejecutivos, cuya finalidad es dar cumplimiento a los principios de economía y celeridad procesal.
Por su parte, el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión autorizada por el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula la figura de la « acumulación de procesos» y dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el autoRadicación n.°66001-31-05-002-2021-00239-01
SCLAJPT-06 V.00 7 admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.
c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos
el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. (negrilla fuera del texto original)
[…]
Asimismo, el artículo 150 del mismo estatuto regula el trámite para la acumulación de procesos y establece que, si los procesos a acumular cursan ante el mismo despacho judicial, la solicitud deberá resolverse de plano. En caso de que los procesos se trami ten ante distintos juzgados, el solicitante deberá indicar con precisión el estado procesal de cada uno y aportar copia de las respectivas demandas. Si se ordena la acumulación, el juez deberá oficiar al despacho que conozca de los demás procesos, para que remita los expedientes correspondientes.
En esa línea, dado que el juez negó la acumulación de procesos con fundamento en que, en el expediente de su conocimiento, no solo se había fijado fecha y hora para la audiencia inicial, sino que ésta ya se había celebrado, resultaba improcedente la acumulación conforme a loRadicación n.°66001-31-05-002-2021-00239-01 SCLAJPT-06 V.00 8 previsto en el numeral 3 del artículo 148 del Código General del Proceso. En consecuencia, lo procedente era devolver las diligencias al juzgado de origen para que continuara con el trámite correspondiente y no remitirlas a esta corporación, pues no existe un verdadero conflicto de competencia que
del Proceso. En consecuencia, lo procedente era devolver las diligencias al juzgado de origen para que continuara con el trámite correspondiente y no remitirlas a esta corporación, pues no existe un verdadero conflicto de competencia que deba ser dirimido por la Sala , teniendo en cuenta que el conflicto de competencia supone una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución, es claro que en este caso tal controversia no ha surgido.
En consecuencia, se ordenará el envío de las diligencias al despacho judicial de origen, a fin de que proceda conforme a lo que en derecho corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (RISARALDA) contentivo del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EMIR MAZUERA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y RUBÉN DARÍO GÓMEZRadicación n.°66001-31-05-002-2021-00239-01
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ZULETA, en calidad de litisconsorte necesario, para lo de su cargo.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a l JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA
(VALLE).
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a l JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA
(VALLE).
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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