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CSJ - AL6059-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6059-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúdbelCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia Sadleca a salcaibóonr al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL6059-2017 Radicación n. 77645 º Acta 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (201 7). Procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación del llamado a que llegaron las "acuercdoon ciliatorio" partes, el cual obra a folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte, suscrito por el Vicepresidente Jurídico de la demandada CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILESCAXDAC y el demandante JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ

BOTERO.

l. ANTECEDENTES José Fernando Ramírez Botero inicio proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación desde Radicación n. º 77645 el 8 de agosto de 2013, el pago del retroactivo, intereses moratorias yp erjuicios. En sentencia del 21 de octubre de 2016, el Juzgado Treinta yC uatro Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de lasp retensionesi ncoadase n su contra y condenó en costas al demandante; inconforme con tal decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, Y mediante proveído de fecha 24 de

noviembre de 2016, el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá confirmó el fallo recurrido. Contra la anterior decisión, el apoderado del aciconante recurrió en casación, ye l ad quem a travésd el auto del 1 O de marzo de 201 7, resolvió conceder el recurso extraordinario incoado. Encontrándose el expediente en esta Corte para su estudio, se recibió memorial susrcito por la apoderada de CAXDAC, en el cual solicita impartir aprobación al "acuerdo susrcito con la parte demandante, y se conciliatorio" disponga el archivo del expediente sin condena en costas. Previo a resolver la anterior petición, la Sala mediante providencia de fecha 18 de Julio de 2017, requirió a dicha apoderada, con el fin de que aportara el poder especial otorgado a la doctora Lina María Arenas Manrique y el certificado en el que conste que el señor Iván Daniel Jaramillo Jasisr ostenta la calidad de Vicepresidente Jurídico de la demandada y de representante legal, requerimiento que fue cumplido dentro del término. Radicación n. º 77645 11.C ONSIDERACIONES Debe en principio precisar la Sala, que el documento anexo por el memorialista al escrito que genera el presente pronunciamiento, no puede ser catalogarse como un como impropiamente dado que para "acuercdoon cili, atorio" ello era necesario que estuviese suscrito o aprobado por el respectivo funcionario competente, encargado legalmente de garantizar que no se vulneren los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. No obstante lo anterior, se ha entendido por esta

Corporación que si tal acuerdo es celebrado directamente por las partes contendientes, sin la respectiva intervención de la autoridad competente, que es quien cumple la función de avalar la conciliación, esa circunstancia hace que el mencionado acuerdo adquiera la connotación de ser una transacción. De ahí que sea suficiente la manifestación de voluntad allí plasmada, de forma consciente y libre de apremio, y que por supuesto, no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que la misma pueda tener los efectos previstos legalmente, tal como se precisó recientemente en sentencia CSJ SL2503-2017, en la que se rememoró la sentencia CSJ SL 4 jun. 2008, rad. 33086. Esa figura jurídica, la de transacción, ha sido analizada por esta Corte en distintas oportunidades, en las que ha presupuestado que la transacción resulta válida cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469

C. Civil), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles Radicancº.i7 ó7n6 45

(art. 15 CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas, para lo cual puede consultarse el auto AL308 - 2017 . Dicho esto, se evidencia que el asunto en estudio no es una conciliación, sino una transacción y por ser este un contrato debe reunir los requisitos para su validez, consentimiento, capacidad, objeto yc ausa lícita.

Revisando el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, se observa que allí se consignaron textualmente las siguientes clausulas: PRIMERA: CAXDACr econoecleD erechdoe lC apitáJno sé FemandRoa mírBeozt ear loa p ensidóenv ejeaz p artdierl1 2d ej unio del2 014f,e chdae s us oliciptourud n,v alodre$ 5.004.m3e0s1a,d a ques eraác tualidzeac doan formicdoaned la rtíc1u4ld oel aL ey1 0 0 de1 993.

SEGUNDA: L am esadpae nsiopnaar[ea l a ño2 017t ieunnev alor de$ 5.857.122.

TERCERA: C AXDACd ebercáa nceal afra vodre lC apitJáons é FemandRoa mírBeozt euronr etroactpiovrvo a,l odre $ 189.186.331, correspondai leanstm eess adadse jaddaesp agadre sdeel 1 3-062014h asteal2 8-02-2017.

CUARTA: E lC apitRáanm írBeozt esreor ián clueindl oan ómina dep ensionaddeoC sA XDACu nav eza llegruaed icaddeola cuerdo conciliaetno erlij ou zgad3o4 Laboradle lC ircuidteo B ogotá, certificabcainócna yra ifial iacai EóPnSe nc aliddaepd e nsionado.

QUINTA: Enc aliddaedd emandanetlCe a pitJáons Fée mando

RamírBeozt eyro CAXDACA,C UERDANd arp ort erminealdp or oceso inicipaodroe lc apitNáon.2 015-1e4n8e lJ uzgad3o4 L abordaell CircudieBt oog otá.

PARAGRAFO PRIMERO: E lC apitRáanm írBeozt earou torai za CAXDACa realiezlda ers cuecnotror esponadli1 e2n%qt uee d ebes er Radicancº.7i 7ó6n4 5 cancelalaS dios teGmean edreaS le guriSdoacdie anSl a ludde,l os valocroersr espoanl daimsee nstaedcsaa su saydn aops a gadas.

SEXTLAa: sp artdeesc omúanc uerrdeon uncailca onb dreo costparosc esayl aegse nceinad se recrheol,a tailpv raosc deesl oa referencia.

SÉPTILAMAS: P ARTEdSe clahraabnea rc eptdaedm oa nera libyr ee spontálonset aé rmiennoq su ec elebrealrp orne sente ACUERDCOO NCILIATOqRuIedO i,c haoc uerndolo e csa usdóa ño direoci tnod iryeq cuteeol see ncueanjtursat aad deor eyca h o mismo suisn tereses.

OCTAVLAas: p a rtreesc onloocesef ne cdteol sac oncildiea ción cosjau zgaddepalr eseanctuee rcdoon,f oar lmoets é rmidneol so s artíc1u5ld oesl SustandteTilrv aob 5a3jd oel aC onstitución

Código Polí2t7id2c eal ,aL ey1 0d0e 1 99y32 48d3e l CódiCgiov il. Al examinar la sala el con trato de transacción celebrado entre la parte demandante y el representante legal de la entidad demandada, se observa que el mismo debe ser aprobado, en tanto se ajusta a los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, pues allí no aparece renuncia alguna a derechos ciertos e indiscutibles del actor. En efecto, las pretensiones de la demanda inicial estuvieron encaminadas a obtener el reconocimiento y pago º de la pensión de jubilación, en aplicación del artículo 3 del Decreto 1282 de 1994, régimen de transición, en concordancia con lo establecido por el Decreto 60 de 1973, a partir del 8 de agosto de 2013, controversia que fue dirimida en primera y segunda instancia con sentencia absolutoria para la entidad demandada, estando pendiente por definir el asunto en esta sede extraordinaria de . casac1ofin . Radicación n.º 77645 No obstanltaesd ecisiaodnoepst aedna sl as instanycp ioavrsi ,r tdueadlr reagmliog adbell eap sa rtes, lae mpredseam andaadcao rrdeóc onoaclte rralbea jlaad or pensiaó pna rtdier1l 2 d ej undieo2 014e,nc uandteí a $5.004fi.j3an0d1uo,n r etroahcatsietvl2ao 8 d ef ebrdeer o 2071e nl as umdae $ 18198.63 .3 1e,lc uaflu aec eptpaodro

elt rabajcaodnol roc, u asle d ispuesnoe ld ocumento transaccqiuoesn ead la bap ort erminealdp or esente procoersdoi nlaarbioor al. En el antericoorn texstioe,n dtoo talmente controveerldt eirbelcrehe oc lameardado a,b lqeu el as partqeuse s ee ncuentfraacnu ltpaadratasr ansigir, soluciosnuadsri afne reant criaavdsée msle canidseml oa transacpcairlóaocn u,ad le jacroonns taennec lai cau erdo celebrdaeqd uoec, o nvindieef roornml ai byrv eo luntaria, transeings iurt otalliadspa rde tensdieolpn reosc eso respedcetdloe mandayn etset,ae c ambrieon unacli ó cobrdoec ostya asg enceinad se recrheol atailjv uaisc io incoado. Conforam leoe xpuesctoon,s idleaSr aal qau ee s procedleana tper obadceilaó cnu ersduos crpiotrlo a s partepsu,e sn o exisctaeu sqau ei mpidaac eptlaar transaecncl iafó onr ymt aé rmipnloasn teeanda at,e nción a lod ispueense tlao r tíc3u1l2do e Cló diGgeon erdaell Proceaspol,i caa lboljseu icdieotlsr abeanjv oi rtduedl artí1c4u5dl eon uesetsrtoa taudtjoe tivo. Radicancº.i7 ó7n6 45

En consecuencia, se ordenará la terminación del proceso, sin lugar a costas procesales y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen.

111. DECISIÓN fi- .. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO.- APROBAR la transacción celebrada entre el demandante JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ BOTERO y la demandada CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES-DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se da por terminado el presente proceso.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de ongen.

No hay lugar a costas por así haberse acordado en el acuerdo transaccional. Notifiquese y cúmplase. Radicacni.ó7ºn7 645 GA la Sala -- FERÑfi ST1LLOC ADENA fifi cYEVEDO fifil"'flllkllMjllfi

RIGOBEERCTHOE VEBRUREIN O fifi ü:611:rMIfi:NDAB UELVAS r

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