CSJ - AL6060-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6060-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6060-2025 Radicación n.o 68001-31-05-006-2022-00296-01 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 5 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ IGNACIO HINCAPIÉ MUÑOZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones todos los aportes recibidos, junto con susRadicación n.o 68001-31-05-006-2022-00296-01 SCLAJPT-06 V.00 2 rendimientos, así como a incorporarlos a la historia laboral de todos los períodos trabajados, junto con el pago de las costas del proceso.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 19 de mayo de 2023, declaró la ineficacia
de todos los períodos trabajados, junto con el pago de las costas del proceso.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 19 de mayo de 2023, declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por el actor al RAIS y, en consecuencia, le ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante:
por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, por todo el tiempo que el demandante estuvo afiliado al RAIS», así como, «los valores que descontó por gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante estuvo afiliado en el RAIS. (PDF C. Primera Instancia_252022-296 ACTA INEFICACIA. MAV).
Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 11 de julio de 2024, confirmó en su totalidad la sentencia del a quo (PDF C. Segunda Instancia_ 07Sentencia02020230016201).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 5 de septiembre de 2024 (PDF C.
07Sentencia02020230016201).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 5 de septiembre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_ 27AnexaMemorialInterponeRecursoCasacion) con fundamento en que:Radicación n.o 68001-31-05-006-2022-00296-01
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[…] atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, la demandada no tiene interés para recurrir en casación cuando se trata de ineficacia de traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el demandante junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, pues tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante. […]
Ahora, si puede pregonarse como una carga económica para el fondo pensional demandado, la orden atinente a que la AFP sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, pues tal devolución debe hacerla con cargo a sus propios recursos, no obstante, nada logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio que estaba a su cargo (CSJ AL2104-2023).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia_ 35AnexaMemorialRecursoReposicionQueja), en los
AL2104-2023).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia_ 35AnexaMemorialRecursoReposicionQueja), en los siguientes términos:
- No se cuantifica el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante la AFP que represento.
- No se relaciona la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada.
- No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia.
- No se tiene en cuenta la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y en cuanto material y pecuniariamente mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios.
- Se impone una carga de demostrar perjuicios, lo cual no es jurídicamente viable.Radicación n.o 68001-31-05-006-2022-00296-01
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Finalmente, agregó argumentos relacionados con la sentencia SU -107 de 2024 emitida por la Corte Constitucional.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión en proveído del 18 de noviembre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_41AutoConcedeQueja20241118), con fundamento en que:
[…]no se advierte error en la providencia que lleve a modificar la
proveído del 18 de noviembre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_41AutoConcedeQueja20241118), con fundamento en que:
[…]no se advierte error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera, que la censura se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada; así como en el reproche a la inaplicación del precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU107-2024].
Pues bien, como bien señaló Porvenir S.A. el único agravio que puede irrogarse a la AFP surge: “respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, del hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión; perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no fueron acreditados para que se puedan tasar para efectos del recurso extraordinario” [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].
Luego, solo podrá materializarte un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden atinente a sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos; por lo cual la recurrente debe demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV.
Entonces, como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el
la recurrente debe demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV.
Entonces, como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo, resulta improcedente reponer la decisión cuestionada.Radicación n.o 68001-31-05-006-2022-00296-01
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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno (informe secretarial del 9 de diciembre de 2024).
Por informe secretarial del 17 de enero de 2025 se comunicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió la renuncia al poder por parte del abogado José David Morales Villa, representante legal de la Organización Jurídica y Empresarial MV S. A. S., a su calidad de apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación
casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose delRadicación n.o 68001-31-05-006-2022-00296-01 SCLAJPT-06 V.00 6 demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el adquem.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras
quem.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que aquel goza.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. l. m. v.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede tener, o no, una incidencia económica sobre el patrimonio deRadicación n.o 68001-31-05-006-2022-00296-01 SCLAJPT-06 V.00 7 la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que
cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago, si los hubiera, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.Radicación n.o 68001-31-05-006-2022-00296-01
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En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD, administrado por Colpensiones, los valores que haya recibido con motivo de la afiliación del demandante, por concepto de: aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro
RPMPD, administrado por Colpensiones, los valores que haya recibido con motivo de la afiliación del demandante, por concepto de: aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual por todo el tiempo de afiliación, así como los valores que descontó por gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Luego el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pen sión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, enRadicación n.o 68001-31-05-006-2022-00296-01 SCLAJPT-06 V.00 9 tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de
tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno.
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia SU -107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento, que se dirige a atacar el fondo de la condena, es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, de demostrar el interés económico que le asiste, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que se supera la cuantía legal para recurrir en casación. En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).
Adicionalmente, conviene memorar que las costas no se tienen en cuenta a efectos de determinar el interés económico para recurrir, puesto que, aunque representan una carga que debe asumir el recurrente, son consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio.Radicación n.o 68001-31-05-006-2022-00296-01
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debe asumir el recurrente, son consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio.Radicación n.o 68001-31-05-006-2022-00296-01
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En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Finalmente, se tendrá en cuenta la renuncia presentada por José David Morales Villa, a su calidad de apoderado principal de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. o del artículo 76 del Código General del Proceso.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ IGNACIO HINCAPIÉRadicación n.o 68001-31-05-006-2022-00296-01
SCLAJPT-06 V.00 11
MUÑOZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SCLAJPT-06 V.00 11
MUÑOZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Téngase en cuenta la renuncia presentada por José David Morales Villa, a su calidad de apoderado principal de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. o del artículo 76 del Código General del Proceso.
TERCERO. Sin costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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