CSJ - AL6062-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6062-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL6062-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00004-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 21 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 22 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LIBIA MERCEDES OSORIO FLÓREZ promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Libia Mercedes Osorio Flórez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado delRadicación n.° 17001-31-05-002-2023-00004-01
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Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución con destino a Colpensiones , de todos los valores de su cuenta individual, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con sus respectivos frutos e intereses. Asimismo, solicitó que la administradora de l fondo público la recibiera nuevamente
de su cuenta individual, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con sus respectivos frutos e intereses. Asimismo, solicitó que la administradora de l fondo público la recibiera nuevamente como afiliada cotizante.
Mediante sentencia del 25 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales resolvió (f. os 230 al 333 del c. cuarto del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES […].
Igualmente, se declaran no probadas las excepciones de mérito […] propuestas por Colfondos S.A.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora LIBIA MERCEDES OSORIO FLÓREZ a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, el día 16 de agosto de 1995.
TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada, señora LIBIA MERCEDES OSORIO FLÓREZ, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A , a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales si hay lugar a ellos; incluyendo el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración,
COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales si hay lugar a ellos; incluyendo el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00004-01
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Al momento de cumplirse con esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Asimismo, COLPENSIONES deber á recibir los citados conceptos que traslade y devuelva COLFONDOS S.A.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, (sic) a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora LIBIA MERCEDES OSORIO FLÓREZ, una vez COLFONDOS S.A. cumpla con la obligación impuesta […].
[…].
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 22 de noviembre de 2024 modificó y confirmó la sentencia de primer grado en los siguientes términos (f.os 178 al 203 c. del Tribunal):
Laboral del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 22 de noviembre de 2024 modificó y confirmó la sentencia de primer grado en los siguientes términos (f.os 178 al 203 c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral que promovió LIBIA MERCEDES OSORIO FLORÉZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A ., en el sentido que COLFONDOS S.A. no está obligada a retornar los gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás los aspectos de la sentencia que fueron recurridos y consultados.
[…].
Inconforme con tal providencia, Colpensiones y Colfondos SA interpusieron recurso de casación, los cuales fueron negados mediante auto del 2 1 de enero de 202 5. Ahora, frente al mecanismo extraordinario presentado por laRadicación n.° 17001-31-05-002-2023-00004-01 SCLAJPT-06 V.00 4 administradora del fondo público el Tribunal consideró que el agravio derivado de la sentencia de segunda instancia no alcanzaba el interés económico de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos para recurrir, toda vez que no se impuso una condena patrimonial en su contra, sino únicamente una obligación de hacer, consistente en reactivar la afiliación de la demandante y recibir los rubros
mensuales legales vigentes exigidos para recurrir, toda vez que no se impuso una condena patrimonial en su contra, sino únicamente una obligación de hacer, consistente en reactivar la afiliación de la demandante y recibir los rubros ordenados en devolución (fos 219 al 226 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición , y en subsidio , el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en error al no reconocer la totalidad de los conceptos económicos asociados a la ineficacia del traslado.
Con fundamento en precedentes jurisprudenciales de esta Sala, señaló que la restitución ordenada debe abarcar no solo los saldos acumulados en la cuenta individual y sus rendimientos, sino también los valores correspondientes a los gastos de administración , primas de seguros previsionales y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados.
Asimismo, enfatizó que la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2008 determinan la destinación especifica de las cotizaciones en ambos regímenes pensionales, por lo que la declaratoria de ineficacia de traslado exige la devolución integral de dichos recursos, a fin de permitir un retorno al Régimen Solidario de Prima media con Prestación Definida,Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00004-01 SCLAJPT-06 V.00 5 con la correspondiente normalización de la afiliación y la historia laboral detallada.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con
SCLAJPT-06 V.00 5 con la correspondiente normalización de la afiliación y la historia laboral detallada.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el agravio de la recurrente se establece exclusivamente con base en las condenas impuestas en ambas instancias y en los reparos formulados contra la sentencia de primer grado. En ese sentido, precisó que, al tratarse de una obligación de hacer, consistente en recibir los aportes de la afiliada y reactivar su afiliación , est o no representaba un perjuicio económico ni puede ser cuantificado en términos pecuniarios para justificar la procedencia del recurso de casación (f. os 239 al 242 c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el sal ario mínimo legal mensualRadicación n.° 17001-31-05-002-2023-00004-01
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ciento veinte (120) veces el sal ario mínimo legal mensualRadicación n.° 17001-31-05-002-2023-00004-01 SCLAJPT-06 V.00 6 vigente, calculado a la fecha en que se dictó el f allo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Libia Mercedes Osorio Flórez realizó cuando se afilió a Colfondos SA; en ese sentido, se le ordenó a la AFP trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro
Libia Mercedes Osorio Flórez realizó cuando se afilió a Colfondos SA; en ese sentido, se le ordenó a la AFP trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientosRadicación n.° 17001-31-05-002-2023-00004-01 SCLAJPT-06 V.00 7 financieros y bonos pensionales , comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todo debidamente indexado . Ahora, en lo que interesa al recurso, dispuso:
[…] QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, (sic) a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora LIBIA MERCEDES OSORIO FLÓREZ, una vez COLFONDOS S.A. cumpla con la obligación impuesta […]. […].
La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que las demandadas Colfondos SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en el sentido de exonerar a la AFP de devolver los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia; en lo demás se confirmó.
En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado de la demandante al RSPMPD, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los
aceptar el traslado de la demandante al RSPMPD, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida.
Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisarRadicación n.° 17001-31-05-002-2023-00004-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL7804-2024 y AL1583-2025.
Ahora bien , frente a los cuestionamientos de la recurrente sobre la negativa del ad quem de ordenar el traslado de los gastos de administración y seguros previsionales, conforme a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, esta Sala ha señalado que, si bien la exclusión de tales rubros podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que es ta supera el umbral exigido de 120 SMMLV. En el presente asunto, no se allegó prueba ni estimación que permita establecer el monto de
acreditar su cuantía y demostrar que es ta supera el umbral exigido de 120 SMMLV. En el presente asunto, no se allegó prueba ni estimación que permita establecer el monto de tales conceptos, razón por la cual no es posible verificar el cumplimiento de dicho requisito.
Así las cosas, la administradora pública centró su cuestionamiento en la exposición de normas y precedentes jurisprudenciales que, a su juicio, fueron desconocidos por la sentencia de segunda instancia al omitir el traslado de los gastos de administración y seguros provisionales . No obstante, dicho planteamiento no está orientado a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones adoptadas en las instancias previas, pasando porRadicación n.° 17001-31-05-002-2023-00004-01 SCLAJPT-06 V.00 9 alto que este no es el momento procesal pertinente para plantear tal argumentación.
De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 22 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que LIBIA MERCEDES OSORIO FLÓREZ promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00004-01
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TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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