CSJ - AL6066-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6066-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadlaaC asaLcaibóonr al
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente AL6066-2017 Radicación n 75969 º Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de junio de 2016, en el proceso ordinario adelantado por MARGARITA BERMÚDEZ JARAMILLO Y
JOSÉ ELIECER CARMONA VS. ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. (LLAMADA EN GARANTIA), providencia que a su turno confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/ 1964, art. 63 y proceder a su calificación. Radicación nº 75969
I. ANTECEDENTES MARGARITA BERMÚDEZ JARAMILLO Y JOSE ELIÉCER CARMONA promovieron demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; dentro del trámite fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S.A., con el fin de que se declare: i) que se les reconozca la pensión de sobrevivientes y la calidad de beneficiarios de la pensión como padres sobrevivientes de su común hijo JOHN FREDY CARMONA BERMÚDEZ (q.e.p.d.); que se ordene a la ii) demandada a sustituirles la pensión de sobrevivientes, dado que dependían económicamente de su hijo; iii) que se les reconozca y pague de manera retroactiva las mesadas y primas pensionales desde el 8 de diciembre de 2011, fecha siguiente al fallecimiento de su hijo.; que se iv) ordene el pago de los intereses de mora por las mesadas y primas dejadas de percibir hasta que se verifique el pago total del mismo; que las sumas sean indexadas; y que se condene a la pasiva a las costas del proceso. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el 21 Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia del 26 de agosto de 2015 (fl. 214 cd. 1), absolvió al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. e igualmente a SEGUROS BOLÍVAR S.A. de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la pasiva y condenó en costas 2 Radicancº 7i 5 ó9n6 9 a losd emandantpeasr,al oc uafilj óc omoa gencieans dereclhaos umad e $2.577.(440s 0m lmvy) ,o rdeneól
graddoe c onsulat faa vodrel osd emandanstien sof uere apelada. Alr esolevler re curdseoa pelacpiróonp uepsotroe l apoderajduod icdiealld emandtaen,l aS alaC uartdae DecisióLna bordaell T ribunSaulp eridoerl D istrito JudicdieaM le dellaí tnr,a vdéesf alclaol enddaed1lo6 d e junidoe 2 016( fl2.2 3c d.1 ),c onfirmlóa s entendcei a primegrr adiom,p uscoo staa lsa p artvee nciednaj uicio, y señalcóo moa gencieans derechloa suma de $150.000.oo. Contrdai chdae cisieólan p,o deraddeold emandante interpruescou rdseoc asacieólcn u,a flu ec oncedpiodroe l juedze a pelaciyo andemsi tipdoore stCao rporación. En ele scrictoone lq ues ep retensdues tenetla r recuresxot raordi(nfaorli1iOo o a s 1 5d elc uaderdneol a Cortee)l,r ecurresnotlei ci«CtARóG:O UNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y el tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que en la sentencia acusada hubo una alta apreciación de prueba documental y testimonial en cuanto a la consecución de los créditos bancarios yl as
pruebas testimoniales que ratifican que dicho préstamo realizado fue para la manutención de los demandantes ,l o que hace que la dependencia proviniera del hijo fallecido." 3 Radicnaºc7 i5ó9n6 9 Parsau stenetlca arr gaor,g uytee xtualmqeunet:e EL ERROR DE HECHO EN CUANTO A LA FALTAD E APRECIACIODNE UNA PRUEBA DOCUMENTALY TESTIMONIAL.L a violacieónn c uantao laf altad e apreciacidóen l a prueba documenta(ll osc réditos adquiridyo tse}s timon(ilaolds e claranqtueess irvieron parae lp réstameos)t báa sadean q ues ib ieanl m omento delf allecimieenlt os,e ñorJ osé ElieceCra rmona demandantey a era pensionadol as pruebas testimoniya dloecsu mentaalpeosr tadiansd icqaune a ún seguíadne pendiedneds ou h ijof alleciydaoq ,u ee raé ste quielnl evalbaao bligaceinóe nl h ogary,a q uee ld inero del ap ensiódne lp adree rau tilizeande ol p agod el as deudacso ntraícdoansa nterioripdaardap odesru bsistir mientralsap ensiódne vejeezr ar esuelyt nao f ueron apreciadcaosn r igoern laa udiencdiea j uzgamiento. (Negridleltlae xto).
Sustenetnla osd iog ui: ente
1. Elju ez del ac auslaeh acjuer adre cliavr e rdya d la solo verd, razadónp olra c uallom anifestapdoolr a d eclarante
esa pegaadl oar eal,i ydaqa uden oex isotter vae rdsaidn o es.t a
2. Que préstarmeoazasld ioesr apna rrae azalri(s i) c los los pagodsem anutendceihlóo ng atrac,lo mfoue c orroborado enl asd eclaracdieo netse stiqguoers e iazalrolna los solicdietc urdé diatnotl eae ntidbaadn ca, arsiqíau el a pruedboac umednetl aoclsr éd, ictoomsloa t estimqounei al rfeuezrosn ofu erotne niednoc su enetna contepsotro los su eld espa(scih). co
3. Que bieenn e lp rocedseos olicdieti undc rementos si pensiosnead ijloeq su ee ld emandaenrtqaue i lelne vlaab a manutendcei óne spo, sesataf ueo curreindé ap oca su ante, ry ipoarrealm omendtefo a llecidmei ehnijotl oo s su padreefesc tivadmeepnetnedd íehalijno f alle. cido
4. Que biehnu buon r etroadcelt aip veon sdieóv neje z del si demandacnotnle oc uaslep agpóa rdteel ocsr édietsotso nofu eó bipcaer cao ntidneupaern dideenhlijdo yo a q ueer a necesealr io parpao dteern cearl iddeav di .d a mismo
5. Elp unetnoe lc uasleb asealp reseanrtgeu meensát teone l
entdeindoq uee lJ uze del ac auscao moel H onorable Tribudneabli edraorvnla el porro bataol radiseo c laraciones 4 Radicnaºc7 i5ó9n6 9 recibsi dean cuanot al prsétamo realiozsa pdor las declarsa anltd eemandantpea ral am anutenccioómnol as pruesbd aocumentaslq euea síl os oportan. 6. si ElH onorablTer ibuSnuap eorri deM edellníin quiesrea pronunciaó cercdae lad eclaracrieónnd isd paor los declarsa,no t siet enícoan tradoincesc oi no,p ernoo fueas í (sic). 7. Det aflor ma sep ueddee ciqru ee ne lp rseentpero cseos is e demostrtóa not enl ap rmieraco moe nl as egundians tancia con laP RUEBAD OCUMENTAYL T ESTIMONIArLesp ecot a losp rsétamosd ed inoeq ruen of uea precipaodrea l fa lloard de prmieran id e segundians tanciqau ee fectmievnate exsitidóe pendeneccoinaóm icdae lh ijo falloe aclim domenot delf allmeiceinotd ee ste(s ic). 8.R azópno rt asli e xsitiuón e rorrd eh ecoh enl aa preciación del aP RUEBAD OCUMENTAYL T ESTIMONIeAncL u anot a lac onsecucidóenl o sp rsétamosy eld estion del osm ismos paral am anutencdieólnh ogar,lo quep ruebqau el a
dependeneccoinaóm icase seguírae alizoa pnord elh ijo falloe.c id Como petición solicitó "csaarl as entencpoira e ls uscroi t acsuadae,m anaddae l aS allaa obradle lt ribuSnuaple orrid e Medellcoínn f ech1a6 d ej unoi de2 016y lad ictapdora el juzgoa VdeintoiL uanboradle lC ircoud leM edelcloínn f echdae l 26d ea gosto de2 015y ens u lugacorn cedelras pretseionnes de lad emandap rseentadpao r los señores José Eliecer Camrona y margariBteamr údezJ armaiol ly reovcarl a sentencdiiac tapdorae lj uzgoa dVeintoiL uanboradle lC ircou it deM edellcoínn f ech2a6 d ea gosto de2 016e ne ls entoi dde concedelrap ensiónd es obreviviae lonsts eeñ oresJ osé Eliécer Camronay MargarBietmraú deJza rmaiol.l 11.C ONSIDERACIONES Revisado el escrito de demanda con que se sustenta el recurso extraordinario de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo de 5 Radicación n º 7 5969 este medio de impugnación, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda debe reunir una serie de requifitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del
fallo impugnado. Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación:
1. El censor solicita en el alcance de la impugnación que se case en su totalidad las sentencias de primera y segunda instancia (petición folio 15 cuaderno de la Corte), desconociendo que en casación solo es susceptible atacar el proveído del tribunal, de tal suerte
6 2.\ Radicacnºi 7ó5n9 69 que no es posible la revisión de la decisión de pnmera pers altum instancia, salvo en la casación que no es el caso, por lo que puede el recurrente atacar actuaciones de dicho juzgador en esta sede, como equivocadamente lo hizo. Además, en el único cargo que formula y a lo largo de la sustentación, básicamente cuestiona es el fallo de primer grado, ya que todo su andamiaje está concretado
en criticar la valoración probatoria que realizó el a quo, siendo además enfático en resaltar la situación económica precaria de sus prohijados y la dependencia que les asistía de su hijo fallecido; luego no se ocupó de controvertir las consideraciones del fallo del Tribunal sino las del juzgado, lo cual no es admisible, ya que el recurso de casación se interpuso contra la sentencia del Tribunal, de manera que era contra ella que se debió encausar el ataque, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de hacer la confrontación entre el fallo de segundo grado y las normas sustanciales de alcance nacional, en función de verificar la legalidad de lo resuelto que es el fin del recurso extraordinario. 2.- El petente en la formulación del cargo acusó la sentencia impugnada, así "CONCEPTO DE VIOLACION EL ERROR DE HECHO EN CUANTO A LA FALTA DE APRECIACION DE UNA PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL" (sic), pero ese postulado no lo sustentó como lo señala la ley y las disposiciones inherentes al 7 Radicanºc 7i5ó9n6 9 recurso de casación, el cual goza de reglas concretas, claras y especiales en esta, la jurisdicción laboral. Así las cosas, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación u omisión valorativa de las pruebas, es deber del recurrente indicar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor
atribuido por el juzgador, la incidencia de este en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia.
3. El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a JU1c10 del recurrente haya sido violada.
En efecto, el apoderado de los recurrentes, en el único cargo que formuló, tanto en su enunciación como en su desarrollo, se limitó, en una forma lánguida al simple análisis de las pruebas que a su parecer no fueron 8 Radicación nº 75969 aprecipaodrae sl sine nlisntoarrma al guqnuae a quo, constitulyaeb nadsoed elf aldleos egunidnas tancia cuestioncaodnos,a gerle derechpor etendoi do desconopcoierdl To r ibunal. Ent oranl oa i mportadnedc iicarh eoq uilsaiC toor,t e haa dvertcionds ou ficieqnuceei lap ropósdiertleo c urso extraorddienc aarsiaoc ieóscn o nfronltaas re ntencia impugnacdoan l al eyp,o rl asp reciscaasu sales establecliedgaasl mednet em,a nerqau e,p ors u
naturalcueaznad,so eh acues od el ac ausparli meersa , imprescipnadrieablr l eec urrdeenntuen ceilqa ure branto dea lm enousn ad ispossiucsitóann ltaibvoadr eaa ll cance nacionqauler, e sutlrtaes cenpdaernlata ed efinicdieó n lodse recqhuoess e d ispuetnae nlp roceso. 4-. Comos il oa nterfiuoerr pao col,a c ensura preseunntaaa r gumentqaucemi áósnq uel as ustentación deu nr ecurdseco a sacisóetn r,a duecnue n superfluo alegdaeti on stansciionab ,s erqvuaecr o mol oe nselñaa jurisprudpeanrcasi ua ,e studdieo f onddoe bel a acusacsieócrno mpleents au f ormulaycs iuófinc ieennt e sud esarrloolc luoae,ln e la sunbtaoj eos crutnions ieo acató. Alr espeecstp or,e cirseoc orqduaere stmee didoe impugnancoil óeno torag laa C orporaccoimópne tencia parJau zgealrp leiat fion der esolav ceurá dle l os litigalneat essi sltaer azóyna,q ues usf acultades, 9 Radicación nº 75969 siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan, como ya se mencionó, a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley
sustancial de alcance nacional. Así las cosas, en virtud desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de junio de 2016, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ELIÉCER CARMONA y
MARGARITA BERMÚDEZ JARAMILLO contra LA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (llamada en garantía).
10 Radicación nº 75969
SEGUNDOO: R DENARla devolución del expediente
NA
RIGOBERTOC HEVERRBIU ENO
11 Radicación nº 75969 ! JORGLEU IQSU IRAOLZE MAN ti.Neo -Uficó ela utoan terioporr anotación SECRETARIASALA DEC ASACLABIOÓRALN fi enes tadNo ,.. . fi' f'&JJ 1
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