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CSJ - AL607-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL607-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep drJeeu msat icia SadClaasa a Lcalboonr al FERNANDCOA STICLALDOE NA Magistproandeon te AL607-2017 Radicancº.5i 1ó5n2 9 Act0a2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (201 7). Resuelve la Corte la solicitud de los apoderados de ÁLVAROE NRIQUBEE CERRA GARCÍA la y ASEGURADODREA V IDAC OLSEGURSO.SA h.o,y ALLIASNEZG URODSEVI DAS .Ate.nd,ie nte a que se imparta aprobación a la transacción con la que definieron las diferencias a efecto de dar fin al litigio que los vinculaba. ANTECEDENTES Álvaro Enrique Becerra García demandó a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., para que le reconociera la pensión de invalidez de origen profesional por a «incapacidad absoluta para ejercer su profesión de Aviador Civil», partir de marzo de 2002, más los reajustes legales, mesadas adicionales, la indexación e intereses moratorias. Radicación nº 51529 El Juzgado, por sentencia de 30 de octubre de 2009, condenó al pago de dicha prestación económica desde el 27 de marzo de 2002, en cuantía de $2.972.703, con las mesadas adicionales y atrasadas, intereses moratorias y las «prestaciones en salud»; absolvió de lo demás e impuso costas (folios 323 a 331).

Al resolver la apelación formulada por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2010, la confirmó sin imponer costas (folios 19 a 27, c. Tribunal). La Aseguradora accionada interpuso el recurso extraordinario de casación contra la referida sentencia, el cual se admitió el 12 de julio de 2011; según constancia secretaria! de 4 de marzo de 2014, los apoderados de las partes contendientes allegaron escrito de transacción en el que acordaron «de forma libre y voluntaria, exenta de cualquier clase de errfourerz,a o engaño, transigir en su totalidad las pretensiones del proceso, y por tanto, el demandante renuncia a reclamar la cantidad pretendida en la demanda para en su lugar aceptar recibir de ALLIANZ la suma transaccional única, total y definitiva de Ochocientos Millones de Pesos ($800.000.000) m/b>, que dicho pago cubre «las contingencias que eventualmente pudieran derivarse de la existencia de cualquier otro conflicto judicial sobre la misma materia e igualmente se compensa cualquier suma, valor o condena por cualquier reclamación o demanda que en un futuro pudiere llegar a presentar el demandante o sus herederos o beneficiarios por asuntos relacionados con el proceso (. .. ) las costas y agencias en derecho originadas (. .. ) indexación o intereses de cualquier tipo», y que el demandante «renuncia a solicitar reconocimiento pensiona/ por esta misma causa 2 Radicación nº 51529 por origen común»; el actor declaró a la demandada «a paz y salvo por todas yc ada una de las pretensiones del presente proceso ( ...) desistiendo expresamente de todas las pretensiones, así como a

paz y salvo por concepto de honorarios de sus abogados». Por lo anterior, solicitaron se «imparta aprobación al contrato de transacción (. .. ) declare terminado en forma definitiva y total el proceso, por transacción que hizo tránsito a cosa juzgada, y tenga en cuenta el consecuente desistimiento de todas las pretensiones por parte del demandante (. .. ) ordene el archivo del proceso• sm condenar en costas (folios 39 a 44, C. Corte).

11. CONSIDERACIONES En materia laboral, el alcance legal de la transacción fue fijado en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que presupone su validez siempre que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

Bajo ese derrotero la jurisprudencia ha estructurado los límites de la transacción sobre la base de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos derivados del trabajo; el primer postulado se refiere a la imposibilidad de renunciar, sin recibir nada a cambio, a los derechos y prerrogativas que conceden las disposiciones legales que regulan el trabajo humano (art. 14 ibídreegmla) , que hoy es definida en la Constitución Política como mínima fundamental, pues contempla esa figura jurídica respecto de los «beneficios mínimos establecidos en normas laborales» (art. 53 C.P.); ello no significa, valga aclarar, que si 3 Radicación nº 51529 se percibe una compensación no exista entonces renuncia, pues unida a esta se integra la indisponibilidad, que justamente hace referencia a la limitación de negociar los derechos laborales que consagra el orden público, salvo que

el producto del acuerdo jurídico sea igual o más beneficioso para el trabajador, pero en uno y otro caso el modelo de acuerdo no seria el de la transacción, pues se itera, la ley laboral supedita la validez de esta a que los derechos en cuestión no sean ciertos e indiscutibles. Lo anterior por cuanto, el más sencillo análisis permite inferir que no se puede disponer ni renunciar a lo que no se tiene, o de lo que no se posee certeza de que ineludiblemente debe ingresar en el patrimonio, y es por ese simple, pero potísimo motivo, que solo cuando hay duda en la real y efectiva existencia de los derechos laborales, es viable la transacción. A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha señalado varios presupuestos para tener por válida ese pacto jurídico, a saber: i) la existencia de un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) que exista la manifestación expresa de la voluntad exenta de vicios de los contratantes, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar expresamente facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que existan concesiones mutuas o recíprocas. 4 fi Radicacnºi 5ó1n5 29 En cuanto al primero, hace referencia a la existencia de un litigio, o de supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes (litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de precaverlo o terminarlo extrajudicialmente

en caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial. Del segundo requisito cabe señalar que es el que genera más dificultad en su precisión, pues es la verdad que no resulta tarea fácil dilucidar el carácter dudoso (res dubidea lo)s d erechos que son objeto de controversia. Se le impone al juzgador, por lo tanto, determinar con rigor si las pretensiones constituyen derechos ciertos e indiscutibles, caso en el cual no sería posible la transacción, tal como se anotó; por el contrario, de corroborarse que lo pedido es discutible o dudoso, en estricto sentido no se estaría frente a un derecho, sino ante una mera pretensión o expectativa cuyo fundamento y prosperidad jurídica no se puede establecer ap riosrinio ,me diante sentencia en firme, por lo que es posible transigirla. Sobre esta temática, la Sala adoctrinó en la providencia CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 38209, lo siguiente: ... los (. .. ) derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya prevzszon normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o impreczszon, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente 5 Radicancºi 5ó1n5 29 no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al

proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada. Al respecto, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (Radicación 32051), la Corte recordó que, (. .. ) esta Sala de la Corte ha explicado que '. .. el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en tomo a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego

no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales' (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)'. Según el precedente transcrito, para que pueda predicarse dicha naturaleza es necesario que no exista duda sobre su causación, ni hecho que impida su exigibilidad; además, no cualquier discrepancia de la contraparte resta esa condición, así que el titulo de discutible no siempre se determina por la circunstancia de estar los interesados en un estadio jurisdiccional, pues •cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no 6 t¡q Radicación nº 51529 hayn ingeúlne meqnuteio m pisduca o nfiguroas cuei xóing ibilidad», este se torna indiscutible. Dicho de una manera más simple, cuando con fundamento en una actuación subjetiva o antojadiza se pretende empañar la exigibilidad de un derecho, ese proceder no puede anteponerse a los elementos objetivos que lo causan, los cuales prevalecen jurídicamente. Sin acreditarse la incertidumbre aludida, no puede abrirse paso el análisis del siguiente presupuesto, es decir las concesiones mutuas, puesto que, desde una perspectiva finalista del derecho del trabajo y como insistentemente se ha detallado, estas cesiones únicamente son procedentes si

se trata de transigir pretensiones inciertas, y no derechos. Este presupuesto es de la esencia de la negociación, como tuvo oportunidad de puntualizarlo la Sala en decisión CSJ SL, 19 nov. 1959, en la que se indicó que era imprescindible que «lpaas rtseehs a gamnu tucaosn ceseisotnoe s, esq,u cea duan pai erpdaard teedl e reqcuhceor etee nSei erl.a ctsoe limair teac ondoecreerca hu onssao ldael apsa rtoae r se nunacl ioasr quneo s ed ispuntoha anyt, r ansaac cpairtóir nde» e;s e criterio y en aras de precisar si la transacción allegada por las partes con el fin de resolver una controversia nacida, cumple o no el requisito indicado, es vital que el análisis del juzgador gire en torno a las pretensiones y excepciones propuestas por los extremos litigiosos y cuya prosperidad se anhelaba en el pleito, dado que se parte de la premisa de que no existen derechos ciertos y que cada uno de los integrantes de la contienda está convencido de tener la razón. 7 Radicnaº5c 1i5ó2n9 Precisamente, la transacción impedirá saber cuál de las tesis resultaría vencedora o vencida, por lo que la reciprocidad se vislumbra cuando cada uno de los sujetos procesales pierde parcialmente el derecho que cree tener, que en síntesis se traduce en que el demandante acceda en parte a la pretensión que aspiraba, pero obtiene más de lo

que la demandada estaba dispuesta a otorgar y, asimismo, este último renuncia a su negativa absoluta de no pagar1 . Es así que al precaverse un litigio eventual o al pactarse concesiones recíprocas con apego a los criterios y requisitos que gobiernan la transacción, en últimas el convocante renuncia a una mera expectativa de connotación eminentemente subjetiva, para transformarla en un beneficio objetivo, cierto, concreto y exigible, y he allí la relevancia de dicha figura en la legislación sustantiva del trabajo, pues no se puede desconocer que su existencia en el orden jurídico está encaminada a contribuir con uno de sus objetivos fundamentales: «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores yt rabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica ye quilibrio social» (art. l.º C.S.T.). Cuando un acuerdo transaccional se inserta como un modo de terminación anormal del proceso, será el juzgador competente quien deberá determinar si cumple o no con los presupuestos esbozados. 1A slíod escVroidbaen aolrv eisca alT trairm aPricehtEirn,Vo o.d anoAvnitco,n( i1o9.8C 5o)n.t rato de transaEcdciiaórn-.CL otndoas.u r 8 Radicación nº 51529 Cascoo ncreto Como se trata de resolver un litigio que efectivamente existe entre los contratantes, la Corte encuentra de la simple lectura de la demanda y la contestación a la misma, que la pretensión principal está dirigida al reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo de Allianz Seguros de

Vida S.A.; el conflicto gravita en que, por un lado, el actor cree que debe acceder a ese emolumento con fundamento en el dictamen proferido el 3 de junio de 2005 por la Junta Médica Especializada de la Aeronáutica Civil, que a su juicio es «la única autoridad legalmente facultada para ello• según el Decreto 1282 de 1994, y cuyo resultado fue «hipoacusia neurosensorial ... ) de carácter irreversible (. .. ) Se estructura la invalidez de origen PROFESIONAL a partir del 27 de marzo de 2002 (. .. ) Se dictamina incapacidad absoluta para desarrollar actividades de vuelo, lo que genera una invalidez del cientopor ciento (100%)» (folios 27 a 29, c. Juzgado). Empero, la aseguradora demandada dijo que •es cierto que el demandante padece la incapacidad en razón a la cancelación de su licencia de vuelo según se establece con la documentación aportada a la demanda», pero mo es cierto que la incapacidad sea de origen profesional pues según lo ha determinado la Junta de Calificación de Antioquia, se trata de enfermedad de origen común» (contestación al hecho 13, folio 62, c. Juzgado), y arguye que el convocante perdió la posibilidad de beneficiarse de la precitada norma al afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues el artículo 5.º prevé que ante tal circunstancia no se aplicará el régimen de transición allí previsto, de suerte que al sujetarse el asunto al Decreto 1295 de ese mismo año, el 9 Radicación nº 51529 dictamen que debe aplicarse al caso es el proferido por la

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que indicó que la invalidez era común y por ello no tendría que asumir el pago de la prestación pensiona!. Como fácil se aprecia, la convocada al litigio no discute en manera alguna la invalidez que padece el promotor, pues su pretensión se circunscribe a demostrar que no es la entidad que debe sufragar el pago de la prestación económica derivada de tal hecho, en tanto asegura que la referida condición es de origen común, aserto que soporta en el dictamen precitado; esa constatación es suficiente para colegir que no hay certeza respecto de si es Allianz Seguros de Vida S.A. la encargada de pagar la pensión aludida, lo cual se tiene que resolver mediante sentencia, por lo que está acreditada la redsu bia. No obstante, considera la Corte que las partes no realizaron concesiones mutuas y recíprocas para terminar por transacción este proceso, de conformidad con las siguientes razones: Leído el acuerdo, se desprende que el trabajador renuncia a «reclamar la cantidad pretendida en la demanda para en su lugar aceptar recibir de ALLIANZ la suma transaccional única, total y definitiva de Ochocientos Millones de Pesos ($800.000.000) mil», as1m1smo se obliga a no pretender en un futuro el «reconocimiento pensiona/ por esta misma causa por origen común», y finalmente no habría posibilidad de que lo hicieran sus «herederos ob eneficiarios». 10 0/ Radicación nº 51529 En sentir de la Sala, comoquiera que el problema radica en determinar si la demandada debe o no asumir la

pensión de invalidez, la transacción debió garantizar no solo la suma única acordada, sino ademáso tra periódica que cubriera, por lo menos parcialmente, la aspiración de acceder al derecho pensiona! derivado de esa especial condición. De ese modo ese vidente que el demandante renuncia a una pretensión pensiona! que tiene un carácter vitalicio, y por si fuera poco acuerda que supso siblesb eneficiariosn o puedan sutistuirla; más grave aún, el pacto guarda completo mutismo sobre lo concerniente a los pagos de aportesa la seguridad social, lo que era relevante al tratarse de una persona con incuestionable invalidez. Dicho de otro modo, en el negocio la parte demandante renunció a casi todasl asp retensionesa lasq ue aspiraba, a cambio de una suma única que no permite inferir una concesión recíproca de beneficios, y por demás no se tuvieron en cuenta aspectose sencialesc omo la connotación vitalicia y sutistuible del derecho materia de transacción, circunstancia que genera que no se cumplan los presupuestose xigidosp or la ley y la jurisprudencia, por lo que deberá negarse la solicitud impetrada y continuarse con el trámite del recurso extraordinario. Tampoco se admitirá el desistimiento, puest al como lo sostuvo la Sala en decisión CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792, la consecuencia de tal admisión es la firmeza del 11 Radicación nº 51529 faldleoTl r ibu«pnroapóslito, e n modo alguno querido por quienes

suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada». DECISIÓN Enm éridtelo oe xpuelsaSt aol,La a bodreal laC orte SupredmeJa u sticia, RESUELVE: PRIMERO: Sea cepltara e vocadtepolor dioeatr o rgado porl ap ardteem andaanldt oec tGouri lleGrrmaon ados Agudesleog,úe lne scroibtroa anf toel3 i1do e clu adedren o laC orte.

SEGUNDO: Ser econao lcade o ctSoarnad Mrial ena ÁlvaProesza cdoam aop oderdaeld apa a rdteem andaennt e, lotsé rmiynp oasrl aoe sf ecdteoplso dceorn fearf iodl4oi5 o declu adedrnelo aC orte.

TERCERO: NO APROBAR lat ransacscuisócnr ita entlroeas p oderdaedÁ oLVsA RO ENRIQUE BECERRA

GARCÍA y laA SEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., hoyA LLIANZ ASEGURO$ DE VIDA S.A.; en consecueNEnGcARi al,at erminadceilpó rno cepsoor transacción. 12 Radicación nº 51529

CUARTO: CONTINÚESE con el trámite correspondiente.

Notifiquese y cúmplas e la Sala ;::;a/11vé,0t o

CASTILLO CADENA·

13

RI G O B E R T ,P l'W j}c/ JfJ

JO 1.S oN o tiefaliu ctaóon tepriooarrn ota 1ció fifi} • ene staNº d:o , fi H o y : 0 7 F E 2 B 0 1 . 7

  • 1

Radicaciónnº 51529 fifiBUENO ¡-tJ 'J) SECRESATLAAD RÍAEC ASALACBIORALÓ N l_ESI: fi!1;.tfififi-fifi._ ™ . · , .,.- .....fifi 14

CORTSEU PREDMEAJ USTICIA

SALDAE C ASACILÓANB ORAL

FERNANCDAOS TICLALDOE NA MagistProandeon te

SALVAMEDNETV OO TO

AL607-2017 RadicaNco5i 1ó5n2 9

RefereDnecmiaan: pd rao movpioÁdrLa V AREON RIQUE

BECERRAG ARCÍcAo ntArSaE GURADODRAE VIDA

COLSEGUSR.OAhS.o ,Ay L LIASNEZG URDOESV IDSA. A.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, no comparto la decisión que se adoptó para resolver la solicitud elevada por los apoderados de las partes, consistente en no impartir aprobación a la transacción con la que definieron diferencias a efectos de dar fin al litigio que los vinculaba, pues considero que debió aprobarse dicho acuerdo y dar por terminado el proceso. Salvamdeevn ottRooa d5.1 259 Las razones que expongo para discrepar del punto destacado con precedencia, las resumo de la siguiente forma: 1.- Conforme al artículo 15 del CST «Es válida la

transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles», esto es, que se requiere que los derechos en controversia sean inciertos como discutibles para que puedan ser transigidos y conciliados. Es criterio actual de la Sala, abordar el estudio de la transacción que las partes pongan a consideración, cuando cumpla con los requisitos sustanciales y respete los derechos de las partes, que de ser aceptada o aprobada genera la terminación total o parcial del litigio. 2.- En el presente asunto el actor demandó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, por «incapacidad absoluta para ejercer su profesión de Aviador Civil», más los reajustes legales, mesadas adicionales, indexación e intereses moratorios. Las partes para poner fin a la contienda celebraron transacción, en la que manifestaron que de forma libre y voluntaria acordaban transigir en su totalidad las pretensiones del proceso, por una suma ,rúnica, total y definitiva» de $800.000.000 M/cte., y por ello el demandante renunció al reconocimiento de la prestación económica reclamada y declaro a paz y salvo a la accionada por todas y cada una de las súplicas incoadas. 3.- La mayoria de la Sala consideró en esencia, que como quiera que el actor está renunciando a las pretensiones Salvamdeevn ottoRo a d5. 1259 a las que aspiraba, entre ellas la pensión de invalidez frente a la cual n·o se está discutiendo el estado de invalidez que padece el reclamante, a cambio de una suma única que no

permite inferir una concesión recíproca de beneficios, además que no se tuvieron en cuenta aspectos esenciales como la connotación vitalicia y sustituible del derecho materia de transacción, no era dable impartir su aprobación y por ello negó la solicitud impetrada por los litigantes, y se dispuso continuar con el trámite del recurso extraordinario. 4.- Considero que los pedimentos objeto de debate, en este caso en particular, no se pueden tener como derechos ciertos e indiscutibles, por razón de que se hacen derivar de una pensión de invalidez, que según el accionante es de origen profesional, mientras que la demandada en la respuesta al libelo demandatorio se opone a las pretensiones, principalmente porque estima que el origen de esa prestación no es profesional, sino que se trata de una «enfennedad común confo nne lodi ctaminó la Junta Regional de Antioquia». Lo que significa, que controvierte la causa de la invalidez, y por ende la responsabilidad de la entidad por no ser en principio la llamada a reconocer la prestación como Administradora de Riesgos Laborales (ARL), situación que hace que se trata de una prestación económica que requiere para su otorgamiento de un pronunciamiento judicial en firme, máxime que adicionalmente se está solicitando indexación e intereses moratorias. Por consiguiente, siendo totalmente controvertible el origen de la contingencia y por tanto la causación de la Salvamdeevn ottoRo a d5. 1259 pensión a cargo de la ARL demandada, lo cual constituye derechos pero inciertos y discutibles, en mi parecer era completamente viable que las partes que se encuentran

facultadas para transigir, solucionaran sus diferencias a través del mecanismo de la transacción. 5.- En un asunto como el que nos ocupa la atención, mientras no exista sentencia ejecutoriada, reconociendo el derecho pensiona! y ordenando su pago a favor del demandante y a cargo de la demandada, no es posible hablar de derechos ciertos e indiscutibles, ni negar la transacción puesta a consideración, además que, como se dijo, las mismas partes aducen que llegaron a ese arreglo amigable de manera libre y voluntaria, para así obtener una solución de índole económico que cubra lo pretendido a través de esta acción judicial y zanje sus diferencias, que a contrario de lo sostenido por la mayoría, sí representa una concesión recíproca de beneficios. Por lo visto, en mi sentir, era procedente aceptar la citada transacción, en atención a lo regulado por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil hoy 312 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral. En los teriore términos dejo consignado m1 salvamento de RepúbdleCi oclao mbia c111,s. 11ma• JISIICla SllaúCIUIINLINral

ACLARACIÓN DEV OTOD EL

MAGISTRADO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente: FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación nº5 1529

Aunqcuoem palradt eoc iasdioópnt paodlraam ayoría del aS aldae,n oa prolbaatr r ansascucsicórenin ttlara es paerstc,o nsiqdueelr aro az ójnu rídpiarceaal nlooe se,n

manealrguan ae,lh echdoeq uen os eh ubieerefacnt uado sinloaa e fctaecviiódned nentlúe c leo concesiroenpceríso csa, esencdieu anld eredcehroi vdaedsloi stdeems ae guridad socqiuaels et orncai eritnod,i scyu,pt oilrbo lt ea ntnoo, renunciable. Ene fe,ce tnoo troapsou rntidaldaCe osr htaea dmitido lap osibidleti rdanasdrar e spedcedt eor ecdheorsi vdaed os las egurisdoacdic aolm ol apse nsiodneie nsv aloi dez sobrenvtiepvsei,rea oc ondidceqi uóeenln úcleesoe ndceila l derecqhuoee, sl ap enseinós ním ismnao,s ev eaaef ctado, destnuaraloir zeanduon caic aadmobd ieuo n as impsluem a ded ine(rVoeC rS JA Ll1 69-0214C,S JA L22219-4C2,SJ0 AL468-921058y C SJA L37810-5e2,n0 tortoers .) Radicnac.5i°I 5ó 2n9 En este caso, en mi sentir, sí existieron concesiones mutu, apuses la demandada se compromete a pagar una suma de dinero, a pesar de que niega que le asista cualquier responsabilidad frente al demandante, mientras que el actor renuncia a su pensión, a pesar de que considera tener derecho a ella. Sin embargo, la transacción contempla una renuncia total a la pensión de invalidez, a cambio de una suma neta y

única de dinero, que pervierte por completo la esencia y finalidades de ese tipo de prestaciones, dirigidas al sostenimiento de una persona en condiciones de invalidez, por lo que, reitero, la razón para la no aprobación de la transacción debió ser esa afectación del núcleo esencial de un derecho cierto y de gran trascendencia social. Dejo en los anteriores términos sustentada m1 aclaración de voto. >'!) • ÚAA I

RIGOBERfiRRI BUENO

2 RepúbdleCi ,lcoo..m1b ia CorteS G]lrema de JusUcla Sala detasaci 6■ l.aml

SALVAMENDTEOV OTO

FERNANCDAOS TICLALDOE NA MagistProandeon te Radaiccinó.n5 1259 º

ALLIASNEZG URDOE VIDAS .Av.s .Á LVARO

ENRIQBUEEC ERGRAAR ÍCA.

Con el respeto de usanza por las decisiones de la Sala, salvo mi voto en el presente asunto, para lo cual reitero los argumentos que soportan el criterio del que la decisión mayoritaria se aparta, los cuales fueron expuestos en la providencia 49792 y son del siguiente tenor: (. ).l .at ransaccocmimoóe nc,a niofs ormmaod et erminación anordmeapllr oceesss oa bicdoon,s einsu tnce o ntrcaotnov,e nción oa cuemreddoi aenlct ueal lap sa rteexstj ruadiciaplomne.enfintne all ithiagciioé ncodnocessei omnuetsu yar scep írocEanst .ac la so,

porfu erzad elef cetdoe c osjau zgadqau el ea compalñaa , transaicmcipideóelrn s e ugrimiednelt aco o ntrojvuedrisqciuiaea l fues uo jbteoe ntqruei elneass u scribaisecíro omnqo,u el as obligaciqounee dse allsíu ,janp uededne mandarse eejcutivamSeinmtipelr.ae rd icapmueendtheoa cerdsee l a transaecxrctaidjóiunc qiuateli epnoepr ro póspirteoc auvnle irt igio futuro. Lat ransaacdceimódánes,c ontsituunia rc tjuord íiccoon consecuseunsctiiaaanslct easm,b eiséu nna ctpor oacelvs áleind o 1 Radicna.5dºo1 2 59 el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias des u ordenamiento procedimental quer gelen dicho acto, debea cudirse para ello a las quel o hacen en el procedimiento civil, porv irtud de la rmeisión deq uet rata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y del a Seguridad Social. En tal sentido, el artículo 340 del Código deP rocedimiento Civil prveé quel a transacción puedeh acesre' en cualquieres tado del proceso', incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es,pa ra 'transigirla s difernceias ques urjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia'. Ergo, el reurcso extraordinario dec asación no escapa al ámbito dea plicación del a citada 1,gura, pues es claro quea un cuando su trámites es urte

con posterioridad a la sentencia des egunda instancia, no lo es porquee l proceso seh aya temrinado, sino todo lo contrario, porque la sentencia des egunda instancia no está en firme, dado ques e encuentra impugnada por fuerza prceisamente del reurcso extraordinario. Det al manear que, siendo el rceurso extraordinario de casación parted el proceso laboral, la transacción es susceptibled ep roducirsed urantes u trámitey aún después de dictarse la sentencia que lo rseuelva, para, como ya se dijo, 'transigir difernceias ques wjan con ocasión del cumplimiento las del a sentencia'. como la competencia funcional no puedea fectare n modo Así alguno la posibilidad deq uel as partes puedan transigirla en litis del as impugnaciones, tampoco puedei mpediro inhibirl a curso facultad del os rsepectivos jueces para rseolver pedimentos los derivados del o transigido. Esa esl a razón para quee l mismo aríctulo 340 señale que ante tal situación las partes debeárn dirigire scrito al 'juez o Tribunal' queco nozca del proceso o del a actuación posteriora éste, preiscando alcancse o acompañado sus el documento quel a contenga, en el cual producirán los caso se efectos procesales perintentes, al punto deq ue celebró por sis e todas las parts ey vesra sobrela totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará la si encuentra a dercheo, 'quedando efecto cualquierse ntencia sin dictada quen o estuviereen f irme'. En trámite del rceurso extarordinario deben entendesre

como tales las dictadas en las instancias, pues la dep rimergr ado had ebido impugnada o encontrarsee n consulta paraq ue ser se hubierepr oferido la del Tribunal que, a su vez, see ncontrará sub júdicepo ref ectos del reurcso extraordinario. De esta manera, a la Sala deC asación Laboral lec ompete en trámited el reurcso extarordinario dec asación sometera su transacciones del a qu

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