CSJ - AL6072-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6072-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
•• ..R epúbdleCi oclao mbia Clltl SIIPl'IIIII di Justicia Sala•Clsac•l t■l.all enl JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6072-2017 Radicación n. º77566 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por la COOPERATIVA MULTIACTIVA MILITAR Y POLICIAL (COMIPOL), por conducto de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, calendada el 1 O de abril de 2015, dentro del proceso ordinario que adelantó en su
contra PILAR FERNANDA MESA RESTREPO.
l. ANTECEDENTES La cooperativa recurrente presentó ante esta Corporación recurso de revisión contra la aludida sentencia, invocó como causal de revisión la contenida en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, y, 1º , 6º , 7º , del artículo 355 del Código General del Proceso. Radicación n. º 77 566 Comos ustednetlor ecurdseor evisrieófinr einó , resumqeunel, a d emandanatt er avdéeas p oderfaodrom uló demandcao ntrlaa CooperaMtuilvtai acMtiilviyat ar Polic(iCaOlM IPOpLa)r,oa b tenleard eclaradteol rai a existedneuc nic ao ntrdaett or abaa jtéor miinnod efinido
entrlea sp arteeslr, e conociym ipeangtdooe s alarios, prestacsioocnieasll aei sn,d emnizpaocrdi eósnp isdion justcaa uslao,si nteremsoersa torliaia nsd,e mnización moratoyrl ioea x,ty ru al tpreat ita. Elc onocimdieealns tuon lteco o rrespaolJn udzigóa do VeintiLsaibeotrdeae Clli rcudieBt oog otqáu,i emne,d iante sentednec1li8 ad em arzdoe2 01l5ep usfion a l ap rimera instanyc liuae,dg eod eclalraea xri stedneuc nic ao ntrato det rabeajnot lraeps a rteenst erl2e 8 d eo ctudber2 e0 0y5 el3 d ef ebrdeer2 o0 12c;o ndeanl óad emandaadp aa gaar lad emandapnotrce o ncedpeta ou xidleic oe santlíaa s sumad e $13.876.p5o8r0i ;n tereas leassc esantías $1.731.4p5o4rp; n mad e serv1c1$7o.s4 85.9p1o5r; vacaci$o4n9.e7 s77 .7 7y pori ndemnizmaocriaótno erli a, pagdoe l as umad e$ 116.6d6i6a rdieossde el4 def ebrero de2 012y porv einticmueasteryso ,a partdierlm es veintialc ipnacgdooe l osi ntermeosreast ocraiuassa dos sobrleas su madse bidhaass tcau ansdoee fecetlúp ea go.
Asmíi smdoe,c lparróós ppearrac iallmaee nxtcee pcdieó n prescriypc coinódnee nncó o staal sad emandpaodvraal or de$ 5.000.000. Deciscioónntl raca u allap ardteem andanitnet erpuso recurdseoa pelacyi qóune d efinielós entencdiea dor 2 Radicación n. º 77566 segundo grado mediante sentencia del 21 de mayo de 2015 que confirmó la de primer grado. Determinación que en el sentir del peticionario, vulneró derechos de la cooperativa recurrente por cuanto al tiempo que se surtía la alzada, la demandada Cooperativa Multiactiva Militar y Policial concurrió a través de vocero judicial al proceso para solicitar la nulidad de la actuación surtida en primera instancia, fundada en la falta de notificación del auto admisorio, ello en atención a que las diligencias tendientes a obtener la notificación personal del representante legal de la convocada, en su sentir, fueron presuntamente adulteradas, por cuanto la demandante « hurtyó s e apodeprróe viamednet see llyo sp apelería existeennl taeos fi cindaels a C ooperaMtuilvtai aMcitliivtaa r y Polic-iCaOlM IPOyL c-one stofsa lseelór ecidbeol as por lo que considera que se incurrió en fraude citaciones», procesal, ello, por cuanto las citaciones allegadas al proceso en las que aparecen sellos de la enjuiciada, las que afirma, que en realidad la destinataria no tuvo conocimiento de estas a través de su representante legal o de sus
trabajadores, por lo que no se enteró de la existencia del proceso laboral, ni de su auto admisorio. Igualmente, se duele del trámite de la citación y emplazamiento de la convocada, así como de la designación del y del desempeño de sus funciones del curadaodrl item citado curador en representación de aquella. 3 Radicacni.ó7º7n 5 66 Adicionalmente, afirma que lo narrado en precedencia imposibilito a la recurrente para aducir, en forma oportuna, y en su favor algunas circunstancias que resultaban determinantes para la decisión judicial, tales como: la (i) intervención de que es objeto la convocada, la existencia (ii) de un contrato de prestación de servicios con la accionante, el préstamo de la demandada a la actora por valor de (iii) $60.000.000; las conductas en que incurrió la (iv) demandante, tales como, el cobro a los asociados de sumas no autorizadas, que originó la denuncia penal por el delito de y <<estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo»; que a la finalización del contrato de prestación de (v) servicios profesionales se compensaron las obligaciones económicas quedando un saldo a cargo de la actora. También afirma que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de segundo grado apareció el documento contentivo de la «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS suscrito y aceptado por la señora PILAR que transcribió y en el cual FERNANDA MESA RESTREPO», aceptó que recibió todos los pagos y declaró a paz y salvo a
la demandada; hechos sobre los cuales la actora guardó silencio. Señala, además que la conducta asumida por el curador designado para representar a la enjuiciada ad litem dentro del proceso, doctor «NEIL RICARDO DÍAZ se LECOMPTE», «subsume dentro del marco del fraude procesal por cuanto con su actitud negligente coadyuvó la actitud falsa en que actuaron la demandante PILAR 4 Radicación n.º 77566 FERNANDA MESA RESTREPO y su apoderado LUIS EDUARDO SALDARRIAGA.-- Adviértase cómo este último, pese a tener casi frente al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, las oficinas de su representado, no hizo el menor esfuerzo en confirmar la veracidad de los hechos y actos procesales desplegados por la parte actora en el trámite jurídico de marras.» Para finalizar asevera que los citados profesionales del derecho «indujeron en error a la señora Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá para obtener sentencia contraria a la ley, falseando la verdad y como consecuencia de dicho acto decisivo a la hora de obtener una sentencia a su favor, se da por descontado que surgen a la vida jurídica las causales de revisión que contemplan el Código General del Proceso y de Procedimiento Laboral». Fundado en las razones anteriores, se interpone recurso extraordinario de revisión, invocando la causal cuarta consagrada en el artículo 31 de la Ley7 12 de 2001, consistente en «Haber incurrido el apoderado judicial o
mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este».
11C-O.N SIDERACIONDEESL AC ORTE
5 Radciacinó n. º7 7566 Deb es eñaladrese en trqaudeal aL ey7 12d e5 de diciedmeb2 r0e0 1a-rtí2c8um-lood ifieclaó r tí6c2ud leol CódiPgroo cedseTalrl a byad jelo a S egurSiodcaidyae lne, l artí3c0ue lsot abllape rcoicóe ddeenrlce icau dresr oe visión enm atelraibao ernal los,si guiteénrtmeisn os: ART. 30.Re cursextor aordinaridoe r evisión.P rocedenEcli a. recuresxot raordidnera erviios piróonc ecdoen tlraas s entencias ejecutordieal daSa asl Laa bordaell aC ortSeu premdaeJ usticia, lass alalsa boradlee lso st ribunasluepse rioyr leossj ueces laboradleeclsi rcudiitcot aednap sr ocesoorsd inarios. Estableescpieóc íficeanms euna tret íc3u1l loa s causaploleras cs u aleesds a bsluei nterpoesnitecrlieló ans, lai nvocpaoderalr ecurcrueyntote ene oser ls iguiente: ART3.1 .C ausaldeers evisión: ... () Habeirn curreilad poo derajduod icoi maaln dataernie old elito
dei nfideliddaedl osd eberperso fesioneanlp eesr,j uidceil oa partqeu er epreseennet lóp rocelsaob orsaile,m pqrueee llhoa ya siddoe tenninaennte es t.e." .( .R esallatS aa la). Referleengtqaeul e p resuploaen xei stedneuc ni a << apodaedroo m andatarijuod ciialq»u eh ayian curernei ld o delidteoi nfidelai ldodased b eprreosf esitoinpailfiecsa do ene la rtí4c4u5dl eoCl ó diPgeon qaulpe r eceptúa: ART.4 45E.l a poderadmoa ndataqruieoe na suntjou dicial o o administrpaotric vuoa,l qumieedri for audulenpteorj,u diqluae gestiqóunes el eh ubiecroen fiadoq,u ee nu nm ismood iferentes o asuntdoesfi endian terecsoenst raor iinocso mpatsiubrlgeisdd eo s unomsi smossu puesdteoh se chion,c urernip rrái sdieód ni eciséis (16a) s etenytd ao s( 72m)e ses(.R esallatS aa la) Loa ntesriigonriq fiusceea r equdieeur nead ecidsei ón laa utorpiednaeadnll ac uasleh aydae clarreasdpoo nsable 6 Radicacóinn .º7 7566 ala poderoa mdanod ataproirso u c onduacnttai jurídica, esteosm ,e diasnetnet eenjceicau toqruieda edcalq aurese e
consulmacó o ndupcutnai pbollreac uald eb er esponder. Ene ls ubl itlear, e currmeanntief eqsutetó a netlo profesqiuoean paold ealr aóp aratcet odrean tdreopl r oceso ordinarliaob oqruaeil n staeuncr oón tdrela a c ooperativa ad litem demandacdoam,o e lc urador ques ed esignó paral ar epresendteal caci oónnv ocya qduaec uresnó elJ uzgaVdeoi ntiLsaibeotdreeaC lli rcudieBt oog oetnás ,u «infidelidad a los sentiinrc,u rreinel raoc no ndudcet a deberes profesionales>>, al noa sumsiurd efecnosnla o s argumenqtuoeas s uj uiclieso e rvdíear ne spaylp door elc ontradreisop,l egcaornodnu cqtuaest ransgredieron elo rdenamijeunrtíod eimcpoe;lr ooq uep aspao ra ltloa censuersaq ,u el osse ñalapdroosf esinoonf aulnegsí an commoa ndatadreli aco oso perhaotryie vcau rryen nutnec a pero loh iciepruoenes,l,p rimeerjoe rccoímaoa poderado del ap aratcet oyre als eguncduom,p lliafósu ncidoen es curador ad litem, port antcoa,r edceím aa ndaottoo rgado porl ac ooperarteicvuar rdeandtoqe u el od esiglnaó autorjiuddaidrc eisaple ctiva.
Nos obrpar eciqsuaear ningudneol osse ñalados profesiqouneae ljeesr cielrao rne presentdaelc ai ón demandeande al l itdiegm iaor rapsu,e sd el an arración deh echeossc laqruoen uncsael eo torpgoód peorpr a rte del ac ooperarteicvuar repnuteeus n of ungcioóm o curador ad apoderdaeld aop artaec toyr ealo trcoo,m o 7 Radicación n. º 77 566 liteml,o q uee xclulyace al idadde « apoderd ae dl oa » cooperdaelt oissve añ alpardoofse sidoendlae lreesc ho. Ene stcaosn dicinooen sed sa,bc loen figulracar a usal der evisqiuóeen l r ecurriennvtoeac fian d ei nvalidar las entenccailae nd1a0dd eaa brdie2l 0 15p,r ofeproird a laS alaL abordaellT ribuSnuaple rdieoB ro gotqáu,e confirlmadó e ciscioónnd enadtepo rriimage rra pdroo ferida ene lp rocoersdoi nlaarbioeorn ca olm ento. Adiciaol noaa nlt ereineo lrr ,e cuerxstor aorddei nario revisniosó ent ractoam poar eceen tendeelrr elcou rrente, dev entialsapre cqtuoeds e biesreodrni scuteindl oass instancsiianqsou ,e e s un medidoe impugnación extraordicnoancr aiuos,a leessp eciyal etsa xativas
enlisetnald ala esyy f undaednal sac omisdiecó onn ductas punibqluehesa yans iddoe finipdoalrsaj ustpiecniaal . Ahoreax,a minlaadd ae manodbas,e lravC ao rqtuee lap artree curroemnitteee l c umplimideen ttaol es requispiuteposrs e,s cdient doeda al usiaó lnae, x istencia siquideelr aca al idraedq ueproierdl sa u jedtelo ap resunta condupcutnai bnlied ,e nunpceinaa mle,n odse p roceso penaplu,e sn ob asqtuae l ap arrteec urrcerneqtaue es e hai ncurerniu dnoac onduicltíac niist iaq,u iqeureea s té enc urseolp rocepseon aclo rresponsdiinqeoun ete es, menesltade erc ispieónnea nll aq ues eh aydae clalraa do 8 Radicación n.º 77566 existencia del punible, todo lo cual se echa de menos en el sub lite. Por último, tampoco es procedente invocar causales pertenecientes a una normatividad extraña al procedimiento laboral numeral 1 º, 6° y 7° del artículo 355 del C. G. del « disposición que no regula lo pertinente al referido P.» recurso en dicha legislación; de ahí que resulta totalmente desatinado fundarlo en causales no previstas por esta especial legislación, que al existir regulación propia, no admite integración por remisión analógica contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad
Social por cuanto se repite, no existe ningún vacío normativo, que permita acudir a dicha figura. Así, como la parte recurrente no acreditó los presupuestos antes mencionados, se rechazará el recurso objeto de estudio, por improcedente y como consecuencia de ello se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado judicial de la cooperativa recurrente, doctor Héctor Eduardo Tautiva Cinturia identificado con cédula de ciudadanía número 19.148.914 y Tarjeta Profesional número 16.952, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Banco º Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N 30070-000030-4. 9 Radicación n. º 77 566 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE por improcedente, el recurso de PrimeRreoc.h azar, revisión interpuesto por el apoderado de la COOPERATIVA MULTIACTIVA MILITAR Y POLICIAL (COMIPOL) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que contra la recurrente promovió PILAR
FERNANDA MESA RESTREPO.
Reconocer personena al doctor Héctor Segundo: Eduardo Tautiva Cinturia, con tarjeta profesional No.16.952, de conformidad con el poder que obra a folios 1 y 2 del cuaderno 1. multa de cinco salarios m1n1mos
TerceIrmop: o ner legales mensuales vigentes, al apoderado judicial de la RECURRENTE, doctor Héctor Eduardo Tautiva Cinturia identificado con cédula de ciudadanía número 19. 148.9 14 y Tarjeta Profesional número 16.9 52, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta º DTN multas y cauciones efectivas N 3-0070-000030-4.
10 Radicación n.º 77566
Cuarto: Remitir copia de esta decisión al Consejo 1catura p a lo pertinente.
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GE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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