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CSJ - AL6073-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6073-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

'J RepúbdleCi oclao mbia Clll'II SIQlnma de Justicia Sala• •Casac lu Lllllenl JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrpaodnoe nte AL6073-2017 Radicacni.ºó 7n8 429 Act3a3 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (201 7). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de MARÍA ONEIDA ALCIRA POSADA GÓMEZ, contra el auto de 7 de junio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 5 de mayo de 2017 , pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que la recurrente instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Radicancº.7i 8ó4n2 9 l. ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que la señora Maria Oneida Alcira Posada Gómez instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que fuera condenada al pago del retroactivo de su pensión de vejez, generado entre el 24 de abril de 2009 momento en el cual se causó el derecho y el 4 de febrero de 2014; los intereses moratorias y/o indexación y a las costas del proceso. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que mediante

sentencia del 25 de abril de 2016, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 5 de mayo de 201 7, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, confirmó la de primer grado. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el juez colegiado mediante proveído del 7 de junio de 201 7, lo negó al considerar la falta de interés para recurrir por la parte actora, pues al cuantificar las pretensiones de la demanda dejadas de reconocer en las instancias relacionadas con el retroactivo pensiona! desde el 24 de 2 Radicancº.i7 ó8n4 29 abril de 2009 y el 4 de febrero de 2014, teniendo en cuenta las 14 mesadas ascendía a la suma de $65.374.607, más los intereses moratorias liquidados desde el 15 de marzo de 2014 al 5 de mayo de 2017 por valor de $15.467.094, se obtuvo un total de $80.841.701 que no supera la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Contra esta última decisión la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias para instaurar queja, para lo cual argumento que para calcular el interés económico para recurrir no puede cuantificarse los intereses moratorias hasta el 5 de

mayo de 201 7 por cuanto estos se causarán hasta la fecha del pago total de la obligación por parte de la entidad, por lo que pretende que los mismos se calculen con una proyección a futuro por un término de 5 años, que estima el recurrente, la duración del trámite de un recurso de casación ante esta Corporación; más los diez meses que cuenta la entidad para dar cumplimiento a las sentencias judiciales, que en su sentir, supera con creces la cuantía mínima exigida por la ley. 11C.O NSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de 3 Radicación n.º 78429 las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante a efecto de acceder al recurso de casación, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por el actor en el escrito inaugural, el que se concreta, en el asunto bajo estudio, al pago del retroactivo pensiona! desde el 24 de abril de 2009 y el 4 de febrero de 2014, junto con los intereses moratorias; súplicas que le fueron adversas en las

instancias y, sobre las cuales considera tener derecho. La parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia gravada, que el colegiado cuantificó los intereses moratorias hasta la fecha de la sentencia de segundo grado cuando en su sentir, estos se causarán «5d em ayod e2 017», hasta la fecha del pago total de la obligación por la convocada, por lo que considera que los mismos deben ser calculados con proyección futura por el término necesario hasta agotar el trámite del recurso extraordinario ante esta Corporación y que lo estima en 5 años, a los cuales se debe adicionar el término que tiene la entidad para dar cumplimiento a las sentencias judiciales, que es de 1O 4 Radicancº.7i 8ó4n2 9 meses, con dicha incidencia se supera el monto mínimo exigido para acceder a la sede casacional. Ahora como frente a la liquidación efectuada por el Tribunal el recurrente no expresó disentimiento alguno, al no cuestionar la realizada por el Adqu em, el mismo, se circunscribe a un puntual aspecto: que si bien se cuantificaron los intereses moratorias los mismos deben tener proyección futura por el término de duración del trámite del recurso de casación, más el que le concede la ley a la entidad para cumplir las sentencias judiciales. Ha de precisar esta Sala, sobre este tema, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, por tanto, permite su tasación, la cual debe partir desde la data de lo peticionado en la <pareald emandante>,

demanda y hasta la fecha de la sentencia de segundo grado y en el caso de las pensiones, por tratarse de un derecho vitalicio y cierto, tiene incidencia futura por la vida probable del pensionado pero no por el término que dure el trámite del recurso de casación y el posterior que necesite la convocada para cumplir la sentencia judicial, como lo propone el censor, sobre supuestos fortuitos y dependiente de contingencias. Lo anterior, teniendo en cuenta en primer lugar que la aspiración del actor no pretende el reconocimiento de una pensión, persigue es un retroactivo pensional, es decir no 5 Radicación n.º 78429 tiene ninguna incidencia futura y a contrario sensu, corresponde a un lapso determinado; en segundo lugar, que para calcular los intereses moratorias se deben utilizar las tasas de interés corriente ordenadas anualmente por el gobierno nacional, el cual debe corresponder a cifras reales certificadas por la Superintendencia Financiera y no con efectos futuros, como impropiamente aspira el recurrente, si no liquidada hasta la data del fallo de segundo grado, se reitera, por no tratarse de la pensión como una prestación periódica. Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento. Sobre circunstancias similares se pronunció la Sala, cumple citar el auto CSJ AL, 22 jul. 2009, rad. 36483. LaC ortSuep remad eJ ustihcais ao stenciodnpo ro fusióqnu e elc onceptdoe i ntejurréísd ipcaor ar ecurerinrc asacisóen

traduecnee la gravoip oe rjuiqcuielo a s entenlceoi caa siaoln a impugnanAtdee.m ásq,u ee lm ontaoc tudaell ar esolución desfavoraablrl eec urr-eqnuteed etermianqau eiln terséesconsoleinld aac alenddeal as entenccoirar esponyd qiueen te; ese nl ap artree soludteié vsat dao nddee bee xplorarens e perspecdteei nvcao ntdriacrhc au antía. Tambiétni enaes entaqduoel as ummag ravamidneibses er determinoa,ad lam enosd,e terminaebnld ei neroe,sd ecir, cuantificapbelcuensi ariamy ennots eo broet rass upuesot as hipotéqtuiecc arsee an conternal ras entenccoinat lraqa u es e 6 Radicación n.º 78429 internetcuare rnci ars ac(iAóundt.eo1 º s d eju lidoe1 99y32 5 dee nedre2o 0 0r5a,d ica6c1i8oy32n 5e5s8 8). Loa ntelroito ir,ed niec ehsotC ao rporapcoiróqneu,lie n terés parrae cuernrc iars accioónns tuintc uryieto ebrjiefotzj iov,o dependideefn atcet ocrleasr amdeentteer miennae bll es momendtelo ac oncedseirlóe nc uyrn soco o mloop ropoenle recurreennqt uee jaal,e athoirpioot,éd teipecnod,di ee nte contingceonmlcoosi earsei lra e suldteoa tdrpooro cesqou e

aúns ee ncuenetnrcu ar ssoi cno nocerresseu latlagdulono o , quea todalsu cecso nvieenri tnec ieyr dteoi sm posible tasaclioeósfn e,cfu ttousrop sr egonpaoldraor se curreAnstíe,. a nod udarslego a,r anqtuieezl aa s unntoqo u edseu jae to ningtúindp eoc ontinigmepnocsidiaepb, rl eeva elmr o mento dec onceedrlee rcu rso. Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el desacierto que le enrostra la censura, más aún cuando el recurrente en queJa no ofrece n1ngun razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones, ni siquiera le ofreció reproche alguno el cálculo por este efectuado, el mismo, se circunscribe a la incidencia futura de los intereses moratorias y, contrario a lo que sostiene el quejoso, en verdad no existe deficiencia alguna en el estimativo realizado por el ad quem, al no encontrar parámetros distintos que permitan incrementar a futuro el agravio que afecta al recurrente. En el contexto que antecede, efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, la pensión del actor al habérsele otorgado a partir del 4 de febrero de 2014, en cuantía de $616.000.oo, el retroactivo de las mesadas 7 Radicación n.º 78429 causadeanst rees af echyae l2 4d ea brdiel2 009a,s ciende a las umad e$ 36'678.27a6d,e6m7á,ss e d ebei nclueilr

valodre $33.302.863p.o2r0 c onceptdoe intereses moratorlioca usla,s ed etaalc loan tinuación: VALOR DELR ECURSO ------- _________ ____,. $69.891.3198,7

MESADAS PENSIONALES $ 36.678.276,67

INTERESES MORATORIOS $ 33.302.863,20

FECHAS VALOR No.DE VALOR DESDE HASTA PENSIÓN PAGOS .MESADAS 24/04/200319/ 12/2009 $ 496.900,00 10,23 $ 5. 084.9 43,33 01/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 14 $ 7.210.000,00 01/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 14 $ 7.498.400,00 01/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 14 $ 7. 933.800,00 01/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 14 $ 8.253.000,00 01/01/2014 04/02/20$1 461 6.000,00 1,13 $ 698.133,33

TOTAL $ 36.68.7276,67

VALORINT.DE

DESDE HASTA DÍAS CAPITAL MORA 15/03/2014 05/05/2017 1131 $ 36.678.276,67 $ 33.308623.,20

En consecuensciinam ,a yorecso nsirdaecionsees establqeuceee li nterjéusr íddiecl oa d emandantpea ra recurnre n casacisóne concreetnó el valodre $69.981.13p9o,r8t 7a,n tnoo,s ec umplelno sr equisitos

exigidpoosr e lr eferelnetgea plu,e se s una suma claramenitnef erai olro s1 20s alarimoísn imolse gales mensualerse,q ueripdaorsa l a concesidóenlr ecurso extraordcionnaar rrieog laola rtíc8u6ld oe lCó diPgroo cesal delT rabayj od el aS eguridSaodc iamlo,d ificapdoore l artícu4l3od el aL ey7 12d e2 001,q uep area la ño2 017 datean q ues ep rofirliasó e ntendceis ae gundian stancia 8 Radicación n. º 78429 corresponde a $88.526.040, que por lo explicado, el demandante carece de interés jurídico para recurrir. Así las cosas, el razonamiento del recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la demandante, que se declarará bien denegado.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral. ,., lfiESU'.ELVE PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandante MARÍA ONEIDA ALCIRA POSADA GÓMEZ, contra lá sentencia de 5 de mayo de 2017 , proferida por el Tribunal· Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por la recurrente contra Administradora

Colombiana de Pensiones -Colp ensiones-. SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de ongen. Notifiquese y Cúmplase, 9 Radicación n.º 78429 fi.

RIGOBERTO RRI BUENO fi ,; e-..., z

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JORE ---------

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