CSJ - AL6079-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6079-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6079-2025 Radicación n.° 15759310500220150026501 Acta 22
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de revisión que la PROCURADURÍA JUDICIAL PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL presenta frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 14 de febrero de 2017, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 8 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA GLADYS CORREDOR CAMARGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), identificado con radicación 15759310500220150026500, y respecto de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2019, que confirmó la decisión del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 17 deRadicación n.° 15759310500220150026501 SCLAJPT-06 V.00 2 noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por ALBA LUZ CAMARGO GÓMEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), identificado con radicación 11001310502820140066000.
por ALBA LUZ CAMARGO GÓMEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), identificado con radicación 11001310502820140066000.
I. ANTECEDENTES
Por auto CSJ AL987-2024 de 31 de enero de 2024, esta Sala de la Corte inadmitió la revisión propuesta, debido a que la entidad que la solicita no allegó copia del expediente correspondiente al proceso que María Gladys Corredor Camargo instauró contra Colpensiones , identificado con radicación 15759310500220150026500, y por no reposar en el plenario los audios contentivos de las audiencias practicadas el 17 de noviembre de 2017 y el 7 de octubre de 2019, al interior del proceso promovido por Alba Luz Camargo Gómez contra la misma entidad , identificado con radicación 11001310502820140066000; además de no acreditar la remisión de la demanda y sus anexos a las opositoras por medio electrónico y/o físico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022.
Para subsanar las deficiencias anotadas, se concedió el término de cinco (5) días, contados desde el día siguiente al de la notificación del mentado proveído, so pena de rechazo.
Según informe secretarial del 4 de abril de 2024, mediante correo electrónico recibido dentro de l término, el Procurador 35 Judicial II para Asuntos Laborales allegóRadicación n.° 15759310500220150026501 SCLAJPT-06 V.00 3 memorial atendiendo los requerimientos exigidos.
II. CONSIDERACIONES
Procurador 35 Judicial II para Asuntos Laborales allegóRadicación n.° 15759310500220150026501 SCLAJPT-06 V.00 3 memorial atendiendo los requerimientos exigidos.
II. CONSIDERACIONES
En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C -835-2003, el plazo para interponer la revisión será de cinco (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».
Al respecto, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia el 7 de octubre de 2019, la cual se notificó en estrado y cobró ejecutoria el 29 siguiente. La solicitud de revisión fue presentada el 13 de mayo de 2022 , por lo que, no habrían transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria.
No obstante, frente a la emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 14 de febrero de 2017, notificada en estrados y ejecutoriada el 7 de marzo del mismo año, aunque, en principio, transcurrió ese tiempo, debe tenerse en cuenta la suspensión de los términos judiciales que operó entre el 16 de marzo y el 27 de mayo de 2020, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJ 11517
del mismo año, aunque, en principio, transcurrió ese tiempo, debe tenerse en cuenta la suspensión de los términos judiciales que operó entre el 16 de marzo y el 27 de mayo de 2020, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJ 11517 y 051, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 15759310500220150026501 SCLAJPT-06 V.00 4 respectivamente, lo que significa que el plazo para interponerla se extendió hasta el 24 de junio de 2022.
Dicho esto, la Sala constató que se dio cumplimiento a los requisitos formulados en el auto CSJ AL987-2024 de 31 de enero de 2024, supera ndo las falencias advertidas , por cuanto obran en el expediente las piezas procesales extrañadas.
En ese orden, como la revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, se dispondrá su admisión y se ordenará correr el traslado respectivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la revisión interpuesta por la
PROCURADURÍA JUDICIAL PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 14 de febrero de 2017, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , el 8 de marzo de 2016, dentro del
Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 14 de febrero de 2017, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , el 8 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA GLADYS CORREDOR CAMARGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),Radicación n.° 15759310500220150026501 SCLAJPT-06 V.00 5 identificado con radicación 15759310500220150026500, y respecto de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2019, que confirmó la decisión del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por ALBA LUZ CAMARGO GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), identificado con radicación 11001310502820140066000.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a MARÍA GLADYS CORREDOR CAMARGO y ALBA LUZ CAMARGO GÓMEZ , en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 8. ° de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
TERCERO: CORRER TRASLADO de la revisión interpuesta a las precitadas por el término de diez (10) días,
aplicable por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
TERCERO: CORRER TRASLADO de la revisión interpuesta a las precitadas por el término de diez (10) días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, advirtiendo que con la contestación deberán allegar las pruebas que pretendan hacer valer.
CUARTO: COMUNICAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de la presente revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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