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CSJ - AL608-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL608-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al FERNANDO CASTILLO CADENA MagistrPaodnoe nte AL608-2017 Radicacniºó 7n5 126 Acta0 3 Bogotá, D. C., pnmero (1) de febrero de dos mil diecisiete (201 7). Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de VICTOR MANUEL BOADA TIBADUIZA contra la sentencia de 17 de mayo de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). l. ANTECEDENTES El demandante pidió el pago de las mesadas pensionales correspondientes al periodo del 1 de septiembre de 2002 al 31 de marzo de 2006, los intereses moratorias y mesadas pensionales adicionales; la devolución de los Radicación n.º 75126 aporat essa luqdu el ef uerdoens contdaedrloe st roactivo pensiqounesa! e l ep agyól oisn termeosreast orias. Surtiedlto r ámidteelp roceesloJ ,u zgaTdroe ce LabordaelCl i rcudieBt oog otpáo,rs entednec1li7 a d e marzdoe 2 016a,b solav liaód emandaddeta o dalsa s pretenseisodane ecsi;sf iuaóepn e lpaodlraa p aratcet oyr a elT ribuSnuaple rdieoDlri stdreiB tuoc aramlaanr geav ocó

parcialeml1e 7nd teme a ydoe 2 016e,ns ul ugacro,n denó alp agdoe l oisn termeosreast odreicalspa,rr oób aldaa excepdceip órne scryic pocnifiórnem nló od emás. Inconfoerlam cet,io nrt errpeucsuoer xstor aordinario dec asaceilcó unas lel ec oncepdoiaróu tdoe 1l4 d ej unio siguiernetmei;te iled xop ediae enstteca o rporascei ón, admitmieód iapnrtoev edíed1lo7 d ea gosdteo2 01y6e l recurrpernetseel nact oór respodnedmiaennedtnaee scrito queo brdaef ol4ia o1 s0 . Lad emanndoac ontiiemnpeu gnancici aórng Soes . extrdaeeml i smqou ep idae e stCao rpora11mce iseóann reconocidas mis pretensiones refiriéndose a cada una en forma integral y no como se ha venido haciendo en las instancias judiciales anteriores que las resuelven en forma parcial y para las demás se guarda silencio,,; señaqluael a sentednectlir ai bu11omnitae len forma total lo dispuesto en el art. 33 de la ley 1 00/ 93 al no reconocerme el retroactivo, que se me debía pagar a partir del 01 de septiembre de 2002, fecha en que reuní más de mil semanas cotizadas, cuando esta disposición solo exigía 1 000 para la pensión de vejez,,. 2 Radicación n.º 75126 Agregó que los intereses moratorias le han debido ser

reconocidos desde que cumplió los requisitos para pensión · de vejez, el de agosto de 2002, pero que el adq uem «solo 31 dispsuusre oc onoecnitmdoei agosdet 2o0 21h asatgao sto de 2041 omietnidoa slíod isesptueon e la r. 1t41d e laley 10 0/ 93»;fi nalmente, adujo que se resolvió la prescripción «sitenn ere nc uent, a(. .. ) que els uscsreimiptero a ctduenót ro de lotsé rmipnreoosscae sly e ne lt érmdie lnaod istayna cli a enconte rseaimrpser vienget elp reosc,o nunchau blou gaa r persentae rlsap erscprciiócno,a dyupvoacrdu oa nctofono re m al aley d e perscprciiósen i nertruem cpolnas olrecal amación al aen tiddeamda ndaednea se momentyoa únm ásse imper haex istuinpd roeos coj udi(. .c.i al )11.

11. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del C. P. del T. y de la S.S. y 23 de la Ley de 16 modificado por el 7 de la Ley de toda vez 1968, 16 1969, que adolece de los requisitos formales, necesarios que permitan darle traslado a la opositora y definirlo de fondo, como se pasa a puntualizar.

La demanda de casac1on adolece totalmente del alcance de la impugnación, requisito previsto en el numeral 4 del artículo 90 ya mencionado, que corresponde al petitum concreto del recurrente en casación, acápite en el que debe indicar con la mayor claridad si lo que pretende es que se 3 Radicación n.º 75126 case total o parcialmente la sentencia, y como consecuencia, y constituida la Corte en sede de instancia, se indique la decisión que debe proferir con respecto a la sentencia apelada, esto es, si la confirma, modifica o revoca, bien sea total o parcialmente. Por otra parte, la demanda carece en su totalidad de proposición jurídica, pues si bien es cierto se señalan unas normas «aplicpaabrlaee sl r econocidmei meinst o pretensy iauonqnuee esn ,un,a parte del escrito aduce que el colegiado «omeintf eo rmtao tlaodl i spueenes lat ro3t 3.d e lal e1y0 09/3 a ln or econoecler remter o,a dce ttoidavs o» maneras debió proponer alguno de los motivos de casación previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, si el quebranto se produjo por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; como tampoco indicó la modalidad a través de la cual se vulneró la ley, si por vía directa o indirecta. Se observa que el actor plantea su inconformidad indistintamente contra las decisiones del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá como del Tribunal Superior

de ese distrito judicial, pese a que el objeto de este medio extraordinario de impugnación es el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, excepto en la casación per saltquue mn o es el caso, para que una vez expulsada del ordenamiento jurídico, se constituya la Corte en sede de instancia y profiera la de reemplazo en la que se resuelva el recurso de apelación. 4 Radicación n.º 75126 En ese orden la demanda es un mero alegato e ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias,s ino que, por el contrario,e n esta sede las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual,e sta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.

111. DECISIÓN Por lo expuesto,l a Sala de Casación Laboral fle la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación,p ropuesto por el demandante VÍCTOR MANUEL BOADA TIBADUIZA contra la sentencia de 1 7 de mayo de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que promueve en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal cie· ongen. Notifiquese y cúmplase. 5 Radicación n. 75126 º •.•fi. . _.._____,fifi--fi

RIGOBEERCTH EVEBRUREIN O

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