CSJ - AL6086-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6086-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL6086-2025 Radicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01 Acta 25

Bogotá D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado d e CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ S AS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja profirió el 26 de febrero de 2024, en e l proceso ordinario que LEANNE PAOLA BARÓN HERRERA promovió contra la recurrente, G&G ESTRUCTURAS SAS y la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS , trámite al que se vincularon la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S A y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S A (CONFIANZA) como llamadas en garantía y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA en calidad de Litis consorcio necesario por pasiva.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Leanne Paola Barón Herrera inició proceso ordinario laboral contra las citadas accionadas con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal con G&G Estructuras SAS desde el 18 de septiembre de 2017 hasta el 1.° de octubre del mismo año y un contrato por obra o labor desde el día siguiente hasta el 20 de marzo de 2018.

declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal con G&G Estructuras SAS desde el 18 de septiembre de 2017 hasta el 1.° de octubre del mismo año y un contrato por obra o labor desde el día siguiente hasta el 20 de marzo de 2018. Así mismo que el empleador sea declarado culpable del accidente de trabajo ; el despido es ineficaz por gozar de estabilidad laboral reforzada y que la Universidad Santo Tomás y la Constructora Ossa López SAS son solidariamente responsables.

En consecuencia, de manera principal requirió el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios morales, psicológicos, de la vida en relación y la contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios, prestaciones, vacaciones, aportes a la seguridad social y todos los derechos dejados de percibir desde el despido hasta que se verifique el reintegro.

Subsidiariamente, solicitó se declarara la existencia del contrato de trabajo en los términos inicialmente descritos , que el despido fue sin justa causa y añadió que el empleador no consignó las cesantías y los intereses del año 2017, los aportes a pensión de diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018 y las horas extras a que tenía derecho.

Seguidamente, pidió el pago de los perjuicios morales, psicológicos, de la vida en relación, las cesantías, sus intereses, los aportes a seguridad social en pensiones, lasRadicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 3 horas extras, las indemnizaciones de los artículos 99 de la

intereses, los aportes a seguridad social en pensiones, lasRadicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 3 horas extras, las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

A través de sentencia de 17 de mayo de 20 22, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja resolvió (f.os 278 a 280 del c.1 del Juzgado):

PRIMERO. Declarar que entre la señora Leanne Paola Barón Herrera como trabajadora y la sociedad G&G Estructuras S.A.S. existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido a partir del 18 de septiembre de 2017, para cumplir labores de soldadura y que fuera terminado el 20 de marzo de 2018.

SEGUNDO. Declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo de la trabajadora Leanne Paola Barón Herrera, realizado por la empleadora G&G Estructuras S.A.S. el día 20 de marzo de 2018, en razón a que la trabajadora gozaba para esa fecha de estabilidad laboral reforzada.

TERCERO. Condenar a la sociedad G&G Estructuras S.A.S . a reintegrar a la trabajadora Leanne Paola Barón Herrera a un cargo igual o superior al que venía desempeñando a partir del 21 de marzo del 2018 hasta el día en el que efectivamente se reintegre y a reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante dicho lapso, teniendo en cuenta como pago parcial de los salarios lo recibido como pago de las incapacidades.

de marzo del 2018 hasta el día en el que efectivamente se reintegre y a reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante dicho lapso, teniendo en cuenta como pago parcial de los salarios lo recibido como pago de las incapacidades.

CUARTO. Condenar a la sociedad G&G Estructuras S.A.S. a pagar a favor de la trabajadora Leanne Paola Barón Herrera, la indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones.

QUINTO. Declarar solidariamente responsable a la Universidad Santo Tomás de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho la trabajadora demandante Leanne Paola Barón Herrera.

SEXTO. Absolver a la sociedad Constructora Ossa López y a las llamadas en garantía, Compañía Aseguradora de FianzasConfianza y a la Compañía Mundial de Seguros S.A., así como la vinculada como litisconsorcio necesario Positiva Compañía de Seguros ARL d e todas las pretensiones de la demanda y de los llamamientos en garantía.

SÉPTIMO. Negar las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO (sic). Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados.Radicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01

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OCTAVO (sic). Condenar en costas a G&G Estructuras S.A.S. y a la Universidad Santo Tomás, liquídense por Secretaría, se señala como agencias en el derecho la suma de $3.000.000.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que la parte

la Universidad Santo Tomás, liquídense por Secretaría, se señala como agencias en el derecho la suma de $3.000.000.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que la parte demandante y la Universidad Santo Tomás presentaron, mediante providencia de 26 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió (f.os 59 a 99 del c. del Tribunal):

PRIMERO: Revocar el numeral quinto de la sentencia impugnada,

para en su lugar:

QUINTO. Declarar solidariamente responsable a la Constructora Ossa López SAS de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho la trabajadora demandante Leanne Paola Barón Herrera.

SEGUNDO: Modificar los numerales sexto y octavo de la sentencia apelada, los cuales quedarán del siguiente tenor:

SEXTO. Absolver a la Universidad Santo Tomás y a la llamada en garantía, Compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza, así como la vinculada como litisconsorcio necesario Positiva Compañía de Seguros ARL de todas las pretensiones de la demanda y de los llamamientos en garantía.

[…]

OCTAVO. Condenar a G&G Estructuras S.A.S. y a la Constructora Ossa López SAS en costas del proceso a favor de la parte demandante, se fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000”. Condenar a la demandante y a favor de la Universidad Santo Tomás a las costas de la primera instancia.

TERCERO: Modificar la sentencia apelada para agregar cuatro numerales así: DÉCIMO: Declarar que el accidente de trabajo que sufrió la

Universidad Santo Tomás a las costas de la primera instancia.

TERCERO: Modificar la sentencia apelada para agregar cuatro numerales así: DÉCIMO: Declarar que el accidente de trabajo que sufrió la trabajadora Leanne Paola Barón Herrera el día 26 de septiembre de 2017 ocurrió por culpa de la empleadora G&G estructuras SAS conforme a lo expuesto en esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: Condenar a la demandada Sociedad G&G estructuras SAS a pagar a favor de Leanne Paola Barón Herrera los siguientes conceptos y sumas: i) diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales; y ii) diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios a laRadicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01

SCLAJPT-06 V.00 5 vida de relación; condena que deberá sufragarse a la demandante debidamente indexada a la fecha en que se efectúe el pago.

DÉCIMO SEGUNDO: Condenar a la llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A., a pagar las sumas a las que la Constructora Ossa López SAS fue condenada solidariamente, hasta el límite del valor asegurado, según lo expuesto en es esta sentencia.

DÉCIMO TERCERO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la llamada en garantía Compañía

Mundial de Seguros S.A.

[…].

Inconforme con la determinación, el apoderado de la Constructora Ossa López S AS interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez plural en auto de 29 de

Mundial de Seguros S.A.

[…].

Inconforme con la determinación, el apoderado de la Constructora Ossa López S AS interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez plural en auto de 29 de abril de 202 4 lo concedió al realizar el cálculo de las condenas impuestas, sin embargo, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral décimo segundo de la sentencia (f.os 112 a 117 del c. del Tribunal).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso propuesto.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso que la parte recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y deRadicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 6 la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante,

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora, como quiera que quien presenta el recurso de casación es la demandada Constructora Ossa López SAS, se advierte que el interés económico se encuentra integrado por las condenas impuestas en las instancias y de la s cuales esRadicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 7 responsable en virtud de la solidaridad que el Tribunal declaró.

En tal contexto, el mismo está conformado por: (i) salarios y prestaciones sociales adeudados a partir del 21 de marzo de 2018 «hasta el día en el que efectivamente se reintegre», (ii) la indemnización de 180 días de salario y (iii) la

salarios y prestaciones sociales adeudados a partir del 21 de marzo de 2018 «hasta el día en el que efectivamente se reintegre», (ii) la indemnización de 180 días de salario y (iii) la indemnización de perjuicios, desglosada en perjuicios morales y a la vida de relación, respectivamente en la suma de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, indexados al momento del pago.

Adicional a lo anterior, es importante aclarar que a efectos de realizar el respectivo cálculo, para así verificar el interés económico de la recurrente, habrá de tenerse en cuenta que el Juzgador de segundo grado al modificar la sentencia, ordenó en el numeral décimo segundo lo siguiente: «Condenar a la llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros SA, a pagar las sumas a las que la Constructora Ossa López SAS fue condenada solidariamente, hasta el límite del valor asegurado».

Por lo tanto, revisado el expediente se constata el «anexo de modificación de póliza de seguros de cumplimiento en favor de entidades particulares» el cual muestra como valor asegurado la suma de $176.576.681; rubro que será descontado, pues dicha determinación en los términos expuestos por el ad quem, le favorece.Radicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01

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Así las cosas, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo:

TOTAL $ 125.359.943,46

$ 114.229.717,87 $ 114.229.717,87

correspondientes, para lo cual se obtuvo:

TOTAL $ 125.359.943,46

$ 114.229.717,87 $ 114.229.717,87 $ 97.121.150,00 $ 8.093.429,17 $ 8.093.429,17 $ 921.709,53 $ 12.140.143,75 $ 15.539.384,00 $ 506.972,40 $ 13.000.000,00 $ 13.000.000,00 $ 11.102.488,57 $ 8.188.200,00 $ 176.576.681,00

APORTES A PENSIÓN

INTERESES SOBRE CESANTÍAS

SALARIOS

PRIMA DE SERVICIOS

CESANTÍAS

APORTES A SALUD

DOBLE DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES

APORTES A RIESGOS LABORALES

INDEXACIÓN

INDEMNIZACIÓN LEY 361 DE 1997

SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES

PERJUICIOS MORALES

PERJUICIOS VIDA EN RELACIÓN

(-) SUMA ASEGURADA DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE MESES SALARIOS 21/03/2018 31/12/2018 $ 1.364.700,00 9,33 $ 12.737.200,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.364.700,00 12,00 $ 16.376.400,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.364.700,00 12,00 $ 16.376.400,00

1/01/2020 31/12/2020 $ 1.364.700,00 12,00 $ 16.376.400,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.364.700,00 12,00 $ 16.376.400,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.364.700,00 12,00 $ 16.376.400,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.364.700,00 12,00 $ 16.376.400,00 1/01/2024 26/02/2024 $ 1.364.700,00 1,83 $ 2.501.950,00 $ 97.121.150,00 TOTAL SALARIOS DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE DÍAS PRIMA DE SERVICIOS 21/03/2018 31/12/2018 $ 1.364.700,00 280 $ 1.061.433,33 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.364.700,00 360 $ 1.364.700,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.364.700,00 360 $ 1.364.700,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.364.700,00 360 $ 1.364.700,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.364.700,00 360 $ 1.364.700,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.364.700,00 360 $ 1.364.700,00

1/01/2023 31/12/2023 $ 1.364.700,00 360 $ 1.364.700,00 1/01/2024 26/02/2024 $ 1.364.700,00 55 $ 208.495,83 $ 8.093.429,17 TOTAL PRIMA DE SERVICIOS DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE DÍAS CESANTÍAS 21/03/2018 31/12/2018 $ 1.364.700,00 280 $ 1.061.433,33 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.364.700,00 360 $ 1.364.700,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.364.700,00 360 $ 1.364.700,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.364.700,00 360 $ 1.364.700,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.364.700,00 360 $ 1.364.700,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.364.700,00 360 $ 1.364.700,00 1/01/2024 26/02/2024 $ 1.364.700,00 55 $ 208.495,83 TOTAL $ 8.093.429,17Radicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01

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DESDE HASTA CESANTÍAS NÚMERO DE DÍAS INTERESES SOBRE CESANTÍAS

SCLAJPT-06 V.00 9

DESDE HASTA CESANTÍAS NÚMERO DE DÍAS INTERESES SOBRE CESANTÍAS 21/03/2018 31/12/2018 $ 1.061.433,33 280 $ 99.067,11 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.364.700,00 360 $ 163.764,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.364.700,00 360 $ 163.764,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.364.700,00 360 $ 163.764,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.364.700,00 360 $ 163.764,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.364.700,00 360 $ 163.764,00 1/01/2024 26/02/2024 $ 208.495,83 55 $ 3.822,42

TOTAL $ 921.709,53

DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE MESES APORTES A SALUD 21/03/2018 31/12/2018 $ 1.364.700,00 9,33 $ 1.592.150,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.364.700,00 12,00 $ 2.047.050,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.364.700,00 12,00 $ 2.047.050,00

1/01/2020 31/12/2020 $ 1.364.700,00 12,00 $ 2.047.050,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.364.700,00 12,00 $ 2.047.050,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.364.700,00 12,00 $ 2.047.050,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.364.700,00 12,00 $ 2.047.050,00 1/01/2024 26/02/2024 $ 1.364.700,00 1,83 $ 312.743,75

TOTAL $ 12.140.143,75

DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE MESES APORTES A PENSIÓN 21/03/2018 31/12/2018 $ 1.364.700,00 9,33 $ 2.037.952,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.364.700,00 12,00 $ 2.620.224,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.364.700,00 12,00 $ 2.620.224,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.364.700,00 12,00 $ 2.620.224,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.364.700,00 12,00 $ 2.620.224,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.364.700,00 12,00 $ 2.620.224,00

1/01/2023 31/12/2023 $ 1.364.700,00 12,00 $ 2.620.224,00 1/01/2024 26/02/2024 $ 1.364.700,00 1,83 $ 400.312,00

TOTAL $ 15.539.384,00

DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE MESES APORTES A RIESGOS LABORALES 21/03/2018 31/12/2018 $ 1.364.700,00 9,33 $ 66.488,18 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.364.700,00 12,00 $ 85.484,81 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.364.700,00 12,00 $ 85.484,81 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.364.700,00 12,00 $ 85.484,81 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.364.700,00 12,00 $ 85.484,81 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.364.700,00 12,00 $ 85.484,81 1/01/2024 26/02/2024 $ 1.364.700,00 1,83 $ 13.060,18

TOTAL $ 506.972,40

SALARIO

DIARIO No. DÍAS

INDEMNIZACIÓN

LEY 361 DE 1997 $ 45.490,00 180 $ 8.188.200,00Radicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01

SCLAJPT-06 V.00 10

INDEMNIZACIÓN

LEY 361 DE 1997 $ 45.490,00 180 $ 8.188.200,00Radicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01

SCLAJPT-06 V.00 10

En consecuencia, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación a la demandada Constructora Ossa López SAS, toda vez que no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior, por cuanto el perjuicio económico -$ 125.359.943,46no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia -26 de febrero de 2024 -, ascendía a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 2024 ascendía a $1.300.000.

Como resultado, se inadmitirá el recurso de casación que la Constructora Ossa López SA interpuso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que el apoderado de la CONSTRUCTORA OSSA LÓPEZ S A interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 26Radicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01

interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 26Radicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 11 de febrero de 202 4, en el proceso ordinario que LEANNE PAOLA BARÓN HERRERA promovió contra la re currente, G&G ESTRUCTURAS S AS y la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, trámite al que se vincularon la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S A y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S A (CONFIANZA) como llamadas en garantía y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S A en calidad de Litis consorcio necesario por pasiva.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-09-19SALVAMENTO DE VOTO

Demandante: Leanne Paola Barón Herrera

Demandados: Constructora Ossa López SAS y otros Llamados en garantía: Compañía Mundial de Seguros S. A. y otro

Litisconsorte necesario: Positiva Compañía de Seguros S.

A.

Radicación: 15001-31-05-003-2018-00164-01

Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, y tal como lo anuncié en la sesión en la que debatió este asunto, manifiesto que salvo mi voto, pues a mi juicio , la recurrente Constructora Ossa López S.A.S. sí tenía interés económico para recurrir en este asunto.

El punto central del debate radicó en que el Tribunal revocó la absolución de dicha demandada y en su lugar declaró que era solidariamente responsable de las condenas impuestas en primera instancia y respecto de los perjuicios que adicionó en la alzada ; y para el efecto ordenó que la

revocó la absolución de dicha demandada y en su lugar declaró que era solidariamente responsable de las condenas impuestas en primera instancia y respecto de los perjuicios que adicionó en la alzada ; y para el efecto ordenó que la Compañía Mundial de Seguros S. A., llamada en garantía por la recurrente, debía pagarle a esta las sumas a las que fue condenada solidariamente, hasta el límite del valor asegurado.Radicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01

2 En este asunto se consideró que para calcular el interés económico de la recurrente debía descontarse ese límite asegurado, que fue por $176.576.681, dado que esa determinación le favorecía, y luego de los cálculos que se realizaron se obtuvo un valor inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo impugnado.

Pues bien, en mi opinión , la recurrente aún con esa orden a su favor y a cargo de quien llamó en garantía, estaba plenamente habilitada para cuestionar la condena que se le impuso solidariamente . A continuación , expongo mis razones.

Si se lee entrelíneas el criterio que fundamentó la decisión, implícitamente lo que se está haciendo es escindiendo el agravio económico que le gener ó a la accionada la condena por responsabilidad solidaria, pues solo le contabilizan una parte de la misma y le descuentan el monto de la condena que asumirá la llamada en garantía hasta el límite del valor asegurado . Advierto que ello tiene varios problemas.

En efecto , considero que la Sala no diferenció las

monto de la condena que asumirá la llamada en garantía hasta el límite del valor asegurado . Advierto que ello tiene varios problemas.

En efecto , considero que la Sala no diferenció las diversas relaciones jurídicas y obligaciones que surgen del fallo impugnado. Para empezar, una es la relación jurídica sustancial que se dio entre la trabajadora y su empleadora y obligada principal, y otra s las relaciones comerciales que pueden desarrollarse entre las obligadas solidaria y principal, así como la que existe entre una parte llamante y la llamada en garantía.Radicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01

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Asimismo, una es la condena al obligado principal, que en principio es quien debe asumir la obligación laboral, y otra la obligación solidaria que se imponga, que solo implica que la acreedora pueda cobrar a cualquiera de los responsablesprincipal y solidarios - su crédito laboral ; y según quien lo asuma, se subrogará en e se crédito y podrá cobrarlo al codeudor o codeudores que no pagaron (artículo 1568 del Código Civil y siguientes).

Y otra, todavía más distinta, es la obligación que tiene el llamado en garantía con su llamante, respecto de la cual pueden surgir otras obligaciones, como la de aquella de repetir contra el contratante del seguro cuando se configuran los requisitos de ley, y ni qué decir de los costos económicos de aseguramientos futuros.

Es importante destacar que esa cadena de relaciones y obligaciones no implica un litisconsorcio necesario, pues el llamamiento en garantía se hace a instancia de parte y «se

de aseguramientos futuros.

Es importante destacar que esa cadena de relaciones y obligaciones no implica un litisconsorcio necesario, pues el llamamiento en garantía se hace a instancia de parte y «se funda en el vínculo de garantía que une al tercero garantizador llamado en causa, con el garantizado, llamador en causa» (CSJ SC1304-2018); lo que ocurre es que p or utilidad y economía procesal se permite tramitar lo y decidirlo en el mismo proceso laboral.

Incluso, es posible que un demandado llame como garante de la obligación que se le imputa a otro demandado -demanda de coparte; sin embargo, lo que en mi opinión no ha debido validarse es que la definición de esas diversasRadicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01

4 relaciones jurídicas comerciales comprometa el interés económico que tiene una obligada solidaria para cuestionar la condena laboral que se le ha impuesto, solo porque decidió definir la garantía del pago de su obligación llamando en garantía a su aseguradora.

Recuérdese que la Corte ha señalado que «el beneficiario de la obra está legitimado para atacar la existencia del vínculo contractual entre el contratista independiente y el trabajador, en esencia porque es de allí de donde emana la responsabilidad solidaria impuesta» (CSJ SL7789 -2016). Ello, precisamente porque si bien no es el obligado principal o el que tuvo la relación directa con el trabajador, le interesa cuestionarla porque allí nace la fuente de su obligación, independientemente de que un llamado en garantía la respalde.

precisamente porque si bien no es el obligado principal o el que tuvo la relación directa con el trabajador, le interesa cuestionarla porque allí nace la fuente de su obligación, independientemente de que un llamado en garantía la respalde.

Por lo demás, también advierto que la decisión deja un mensaje que no beneficia la economía procesal, dado que los interesados preferirán defender sus garantías de pagos o las controversias que puedan surgir de estas relaciones comerciales en procesos separados y posteriores a la declaratoria judicial de la obligación principal, si esto implicará una potencial imposibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación por supuesta carencia de interés económico para recurrir.

En síntesis, a mi juicio en un proceso laboral o de seguridad social se puede -y se debería siempre , es lo deseabledefinir el responsable del pago de los derechos sustancialesRadicación n.° 15001-31-05-003-2018-00164-01

5 que se reclaman en el marco de las diversas relaciones comerciales que se conectan con la obligación laboral principal; sin embargo, desde mi perspectiva es equivocado indicar que esa determinación del obligado -u obligados - a pagar tiene incidencia en la contabilización del interés económico que tiene una parte de controvertir una condena que se impuso en su contra.

Por tanto, el C olegiado de instancia tuvo razón al conceder el recurso extraordinario.

Por último, debo precisar que los argumentos expuestos para fundamentos este salvamento es distinto a la compensación de una obligación declarada judicialmente por los pagos que efectuó el mismo responsable de asumirla,

conceder el recurso extraordinario.

Por último, debo precisar que los argumentos expuestos para fundamentos este salvamento es distinto a la compensación de una obligación declarada judicialmente por los pagos que efectuó el mismo responsable de asumirla, como ocurre cuando se descuenta lo pagado por indemnización por despido injusto, pues en ese caso ambos rubros salen de su propio patrimonio y no de vínculos convencionales externos.

Fundamento así mi salvamento de voto en este asunto.

Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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