CSJ - AL6097-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6097-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL6097-2024 Radicación n.° 102619 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre el conflicto de competencia suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA LABORAL y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – SALA ÚNICA , respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que LUZ EDITH GRANADA POSADA presentó contra el DEPARTAMENTO DE GUAINÍA
y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
I. ANTECEDENTES La citada demandante instauró demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Guainía y la Superintendencia Nacional de Salud para que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $44.998.565, conforme Resolución n.° 556 de 24 de abril deRadicación n.° 102619
SCLAJPT-06 V.00 2 2017, expedida por la ESE Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo - en Liquidación, «Por la cual se reconoce, liquida y ordena el pago de una liquidación, prestaciones sociales y obligaciones laborales, por supresión de un empleo», junto con los intereses moratorios e indexación. En sustento, narró que laboró desde el 3 de febrero de
liquida y ordena el pago de una liquidación, prestaciones sociales y obligaciones laborales, por supresión de un empleo», junto con los intereses moratorios e indexación. En sustento, narró que laboró desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 1.° de enero de 2017 en la E.S.E. Hospital Manuel Elkin Patarroyo, en el cargo de «auxiliar área salud», mismo que fue suprimido, lo que originó la expedición de la Resolución n.° 556 de 2017, la cual ordena pagarle la respectiva indemnización y demás acreencias laborales que componen el monto que reclama por vía ejecutiva, por cuanto ninguna de las ejecutadas ha cancelado dichos emolumentos. La actuación, por reparto, se asignó inicialmente al Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, autoridad judicial que, mediante auto de 2 de febrero de 2021, negó el mandamiento de pago. Contra esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación, conocido por el Tribunal Administrativo del Meta, colegiado que por auto de 30 de junio de 2021 resolvió «remitir por jurisdicción el presente proceso» a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio, al considerar que la ejecución pretendida no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por no estar prevista en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación n.° 102619
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conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por no estar prevista en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación n.° 102619
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Las diligencias se enviaron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el que a través de auto de 12 de noviembre de 2021 declaró «la falta de jurisdicción» , al advertir que, conforme al numeral 5.º del artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, la ejecución solicitada proviene de obligaciones surgidas de una relación del trabajo y, por tanto, corresponde a los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial. En consecuencia, no avocó el conocimiento del asunto, propuso «el conflicto negativo de competencia» y lo envió a los Jueces Laborales del Circuito de esa localidad. Remitido el asunto, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, cuyo despacho, en providencia de 9 de febrero de 2022, aceptó su conocimiento, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, al descender al estudio del título base de ejecución, negó el mandamiento de pago, tras detallar que «no se acompañó constancia de ejecutoria y de primera copia de la Resolución 556 de 24 de abril de 2017 que se presenta como título
mandamiento de pago, tras detallar que «no se acompañó constancia de ejecutoria y de primera copia de la Resolución 556 de 24 de abril de 2017 que se presenta como título ejecutivo, no se puede colegir que este se ha constituido en debida forma». Contra la anterior decisión la accionante presentó recurso de apelación el 14 de febrero de 2022, concedido por el Juzgado mediante auto de 3 de mayo de 2023. Allegado el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante proveído de 30 de octubre de 2023, dispuso remitirlo alRadicación n.° 102619
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, como «superior funcional del juez laboral competente para conocer las demandas en contra de ese ente territorial», para lo cual esbozó que: i) por Acuerdo PCSJA2212028 de 19 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, se creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare y el Tribunal Superior para dicho distrito; ii) el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la competencia se determina por el último
lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante y iii) la ejecutante prestó sus servicios en Inírida (Guainía) y para la fecha en que se decidió la procedencia del recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago -3 de mayo de 2023ya se había creado el mencionado distrito. Recibidas las diligencias por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, esta formuló conflicto negativo de competencia en proveído de 3 de mayo de 2024, al puntualizar que le correspondía a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolver de fondo la apelación o pronunciarse sobre la falta de competencia territorial, pero no remitirle la actuación para desatar dicho medio de impugnación propuesto contra una decisión emanada de un juez laboral perteneciente al Distrito Judicial de Villavicencio. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.Radicación n.° 102619
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro
2009, corresponde a la Corte dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. En el caso bajo estudio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare consideran no ser competentes para conocer la apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago, proferido dentro de la causa ejecutiva laboral. Previo a proveer, se estima necesario advertir que, tal como quedó narrado en los antecedentes, el proceso ejecutivo en el que se origina la presente colisión se fundamenta en un acto administrativo, mediante el cual se ordenó el pago de la liquidación de las acreencias laborales de la demandante; cuyo conocimiento, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en proveídos CC A-613-2021 y CC A-3162023, corresponde a esta jurisdicción, conforme la competencia general prevista en el numeral 5.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 102619
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En efecto, la mentada disposición señala que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de la «ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad».
seguridad social, conoce de la «ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad». Contrario sensu, si bien dicho acto administrativo respalda obligaciones laborales adquiridas por una entidad de carácter público, no se enmarca dentro de los ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo establece el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, al tenor de su numeral 6.°, solo conoce de los «ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». Claro lo anterior, descendiendo al sub examine, esta Corporación ha indicado en reiterados pronunciamientos que cuando un juez asume el conocimiento del asunto no puede apartarse del mismo, lo que tan solo es dable cuando la parte interesada formula el medio exceptivo previo correspondiente (CSJ AL2301-2023), como lo direcciona el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el
artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL1131-2024).Radicación n.° 102619
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Lo anterior se afirma, por cuanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en auto de 9 de febrero de 20221, asumió la competencia para conocer de la demanda ejecutiva seguida contra el departamento de Guainía y la Superintendencia Nacional de Salud. Al respecto, dicho despacho estudió los requisitos de constitución del título ejecutivo y, al no encontrarlos acreditados, negó el mandamiento de pago. (Ver auto CSJ AL1915-2024) En el contexto indicado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio -en sede de apelaciónno podía apartarse del conocimiento asumido por el Juzgado, salvo que la parte ejecutada, en la respectiva oportunidad procesal, cuestionara la competencia territorial a través de los medios exceptivos de defensa, escenario que no aconteció en el sub lite. Así las cosas, no era procedente que en el trámite del recurso de alzada interpuesto contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se apartara del conocimiento con base en hechos ocurridos en el devenir procesal2 y que no consultan la normativa legal aplicable, pues, como se advirtió, no se ha formulado aún algún medio defensivo o exceptivo atinente a la falta de competencia
procesal2 y que no consultan la normativa legal aplicable, pues, como se advirtió, no se ha formulado aún algún medio defensivo o exceptivo atinente a la falta de competencia
1 En vigencia del Acuerdo PCSJA19-11462 de 20 de diciembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso, entre otros aspectos, que el Municipio de Inírida (Guainía) conformaría el Distrito Judicial de Villavicencio. 2 Creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 19 de diciembre de 2022, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n.° 102619 SCLAJPT-06 V.00 8 territorial, en el acto procesal pertinente, razón por la cual el Colegiado debía resolver la apelación sin sustraerse de su estudio bajo el argumento de la creación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare (CSJ
AL2933-2023, CSJ AL2109-2024).
Tal actuación pugna con la prorrogabilidad de la competencia prevista en el inciso 2.º de los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso, que impide a los jueces desligarse de un asunto por razones relacionadas con la competencia territorial, pues bien es sabido que su eventual ausencia no comportaría una nulidad de carácter insaneable,
de manera que es a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a quien se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite correspondiente en apelación (CSJ AL1604-2023).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia que se suscitó respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que LUZ EDITH GRANADA POSADA presentó contra el DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en el sentido de asignarle la competencia al TRIBUNALRadicación n.° 102619
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SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA LABORAL, para que adelante el trámite que le corresponde en segunda instancia. En consecuencia, remítase el expediente. SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare – Sala Única. Notifíquese, publíquese y cúmplase.